Sentencia Social Nº 310/2...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 310/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100338


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 323/07

Recurso contra Sentencia núm. 323/07

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 310 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 323/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 878/05, seguidos sobre Prestaciones, a instancia de Acciai Speciali Terni España DVP SA, contra el INSS, la TGSS, Mutua Midat Cyclops, don Víctor y Laborman ETT,SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad y prescripción formuladas por la demandante, debo desestimar y desestimo la demanda de la empresa Acciai Speciali Terni España DVP, SA, contra el INSS, la TGSS, Midat Mutua actual Mutual Midat Cyclops, Laborman ETT SA y don Víctor , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado don Víctor , que prestaba servicios en la empresa aquí demandante Acciai Speciali Terni España DVP, SA (en lo sucesivo empresa Acciai), sufrió un accidente de trabajo el 28-10-1998, cuando se encontraba en la empresa realizando la descarga de un camión utilizando un puente grúa, cayendo sobre él el material que transportaba. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Midat de AT, actualmente Mutual Midat Cyclops. El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal desde el 26-10-98 hasta el 31-5-01 por un total de 17.510,46 euros y pensión de IP Total calculada sobre el 55% de una base reguladora mensual de 740,45 euros, con efectos desde el 26-5-03 como consta en la resolucion del INSS que se impugna. SEGUNDO.- El accidente ocurrió el 28-10-98 en la nave industrial de la empresa, cuando se procedía a descargar un camión procedente de Barcelona que transportaba 20 paquetes de tubos de 19 tubos cada uno de ellos y peso de 460 kgs. siendo la longitud de los tubos de 6 metros y el diámetro del paquete de 84 cms. Para la descarga de los paquetes se utilizan habitualmente unas eslingas o bragas que en unas ocasiones vienen ya colocadas desde su origen, y en otras, como en el caso del paquete que cayó sobre el trabajador, se le colocó una braga de las existentes en la empresaa, que el trabajador accidentado facilitó al conductor del camión. Una vez colocada por éste en lo alto del camión, se procedió a enganchar la braga a los elementos de izado del puente grúa, que el trabajador Sr. Víctor manejaba con un mando a distancia desde el suelo de la nave. En el curso de la operación de manejo de la carga con el puente grúa, en la que se utilizó una sola braga, es fácil que se produjera un balanceo de los tubos dada su longitud y la existencia de un solo punto de sujección, y ello unido al posible mal estado de la eslinga, ocasionó la rotura de ésta; y la carga de tubos metálicos cayó sobre el Sr. Víctor que manejaba el mando desde una posición situada en el límite de la vertical del paquete transportado, intentado con la otra mano reconducir la carga para ubicarla en el lugar correspopndiente. TERCERO.- La Inspección de Trabajo dirigió escrito al director provincial del INSS que tuvo entrada el 6-7-1999 interesando se declarara la existencia de relacion de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción en materia de seguridad y salud laboral y se condenara a la empresa responsable al abono de un recargo del 40% en las prestaciones. El INSS dictó resolucion de 16-5-05, tras instruir el correspondiente expediente, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Víctor , declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de SS derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Acciai Special Terni, que debía proceder al pago de dicho incremento, cuyo importe inicial ascendía a 5.253,13 euros. Consta tal resolución del INSS en el expediente administrativo. CUARTO.- Contra la resolución del INSS presentó la empresa reclamación previa el 14-6-05, que fue desestimada mediante resolucion con registro de salida de 2-11-05. La demanda de la empresa se presentó el 21-10-05. QUINTO.- La relacion laboral de la empresa demandante y el trabajador Sr. Víctor se inició el 9-12-1996 mediante un contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal Laborman ETT,SA y la demandante Acci, con la categoria de peón, funciones de carga y descarga manual colc. material y duración entre el 9-12-96 y el 8-1-97. Finalizada la vigencia del contrato de la ETT; el 18-2-97 el Sr. Víctor susvribió directamente con la empresa Acciai un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios con la categoria profesional de mozo, con duración de 6 meses. El 25-8-97 firmó el actor un segundo contrato con Acciai, para obra o servicio determinado, con duración desde su firma hasta el fin del servicio, para prestar servicio como mozo especialista, con la categoria profesional de mozo especialista, siendo el objeto del contrato la reestructuración del almacén. Los contratos citados obran en la documental de la demandante Acciai, como doc. 1 al 3. SEXTO.- El Sr. Víctor había prestado servicio como único compañero de trabajo en el almacén de la empresa con el Sr. Octavio , que causó baja en la misma el 3-4-1997. Durante el tiempo en que trabajaron juntos, el Sr. Víctor llevaba a cabo tareas de principiante, encargándose del manejo del puente grua el Sr. Octavio , que no dejaba a su compañero manejar la grua porque no estaba preparado para ello; sin que durante el periodo de tiempo en que compartieron trabajo, el Sr. Octavio se encargaba de formar al Sr. Víctor en el manejo de la grua; y hasta el momento de producirse el cese de aquel en el mes de abril de 1997, el único encargado de manejar el puente grua fue el Sr. Octavio . En cuanto a las eslingas o bragas, se guardaban éstas en un tonel de la empresa, encargándose de la compra de nuevo material el Sr. Octavio directamente cuando advertía que no estaban en buen estado. Así se desprende de las manifestaciones de éste en la prueba testifical que se practicó. Al cesar el Sr. Octavio , se hizo cargo del servicio del puente grua el Sr. Víctor , sin que hubiera recibido por parte de la empresa ningún curso de formación sobre dicho equipo de trabajo ni sobre la correcta manipulación de las cargas con estos equipos.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Víctor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora recurso, que impugna el demandado Sr. Víctor , y denuncia infracción de normas o garantías procesales que le produce indefensión porque entiende, en resumen, que este trabajador había recibido formación adecuada para su puesto de trabajo de mozo especialista, que venía realizando durante mas de año y medio; siendo contradictorias sus declaraciones ante la Inspección y en el acto del juicio; habiéndose archivado las diligencias previas instruidas a raíz del accidente. Se desestima el motivo, ya que no indica las normas o garantías procesales vulneradas, ni pide (en el suplico) nulidad de actuaciones, como sería lo propio; y, además, cuanto alega puede encauzarlo a través de los apartados b y c del art. 191 Ley Procedimiento laboral, por lo que tampoco existe indefensión.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente revisión de los hechos probados 1º,2º,3,º5º, y 6º de la sentencia y adición de tres nuevos hechos (7º,8º y 9º), todo en los términos que propone, aquí por reproducidos. De ello solo se accede respecto al 3º, pero como adición a lo que ya figura en el correlativo de la sentencia y en el sentido, además, que resulta del contenido del expediente administrativo; y en el 5º se corrige la fecha "8-1-1997", que debe ser "7-2-1997"; pero no en cuanto a los restantes hechos propuestos, porque: el 1º no cita pericial o documental concreta en su apoyo y, además, las circunstancias de la relación laboral ya figuran en el H.P. 5º; el 2º contiene conclusiones fundadas en testifical, sin eficacia revisoria y en fotografías e informes muy posteriores al accidente; el 5º reproduce prácticamente ( y con redacción menos exacta) el propio hecho de la sentencia; el 6º se apoya en declaraciones ante la Inspección de Trabajo que, además de su ineficacia revisoria, no son ratificadas en el juicio; el 7º se basa en declaración de un testigo ante otro juzgado, también sin dicha eficacia; el 8º no refiere responsabilidad empresarial, sino de personas físicas y además, añade afirmaciones inexistentes en el escrito del Ministerio Fiscal; el 9º, con soporte en fotocopia no perfectamente legible, refiere de modo parcial la opinión de un técnico no ratificada en juicio; y en general, porque no se evidencia que el juzgador "a quo" haya incurrido en irrefutable e indiscutible error al haber otorgado, tras la correspondiente valoración (de las pruebas "en su cómputo") mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros.

TERCERO.- Denuncia el recurso (da 3, aps 1 y 4) infracción de los arts. 42.2 de L.4/99 ; 20.3 el R.D. 928/98 (con cita del art.27 de este y art. 44.2 L.30/92 ); O.M. de 18-1-96 y art. 71 L.P.L . en corcordancia con el art. 20. R.D. 928/98 , porque considera, en síntesis, que dado el carácter sancionador del recargo, ha transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses para la tramitación del expediente, en concreto, mas de un año desde que se archivó la causa penal y más de 6 años desde que se produjo el accidente; y, por otra parte, ha transcurrido el plazo máximo de 135 días desde la iniciación del procedimiento y la solicitud puede entenderse desestimada.

Para la desestimación del motivo son suficientes los fundamentos de la sentencia impugnada, aquí por reproducidos, resultando claramente aplicables el R.D. 1300/05 y la O.M. 18-1-96 (cuyo art. 7 .d) trata específicamente de las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad..., con cita del aumento de cuantía determinado en el art.123.1 L.G.S.S .), añadiendo además que, como ha venido señalando esta Sala (por ejemplo S. 3-7-07 ...) siguiendo ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 9-10-06, 5-12-06, 27-3-07, 18-4-07 ) el recargo de prestaciones no tiene a estos efectos un carácter prevalentemente sancionador, sino que es de naturaleza compleja "sui generis" o mixta (para el empresario se presenta como responsabilidad sancionadora y para el beneficiario como prestación adicional indemnizatoria), "naturaleza compleja que explica satisfactoriamente las consecuencias deducidas en diversos órdenes para la unificación de doctrina": asi, desde la primera vertiente se justifica que el recargo no podrá descontarse del importe de la indemnización por daños y perjuicios y desde la segunda, queda aclarada la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para imponer el incremento de la prestación y tiene respuesta al tema objeto de debate, porque concebido el recargo a manera de indemnización (con añadida finalidad preventiva), el supuesto se incandina en el nº 1 del art. 44.1 de la L.30/1992 de 26-II , que contempla como consecuencia, que los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, y no en el nº 2 de dicho artículo (ejercicio por la Administración de potestades sancionadoras) en el que el vencimiento del plazo máximo determinaron la caducidad del expediente; por lo que no se produce caducidad aunque la resolución recaiga después de haber transcurrido el plazo de 135 días que corresponde según la normativa antes citada. Además, no constando que el procedimiento se iniciase a solicitud del trabajador, dificilmente podían entenderse desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo; y en todo caso, una vez producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes (v S.T.S 9-10-06 ).

CUARTO.- Se alega también, con base en el art.51 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L. 31/95 ) y art. 132 L.30/92 de 26-II , que "la acción está prescrita" teniendo en cuenta que desde la fecha del accidente, 28-10-98, hasta que se le notificó la propuesta de recargo transcurrieron siete años y el expediente administrativo ha caducado, pues no debe suspenderse por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos.

Tampoco este motivo debe prosperar pues, aparte de su confusa formulación, se basa en preceptos inaplicables al caso (art. 51 L.31/95 derogado por R.D.Legislativo 5/2000 , L. I.S.O.S, cuyo art. 4º trata de prescripción de sanciones, y art. 132 LRJ. PAC ) al no conferirse al recargo, a estos efectos, el carácter de sanción administrativa o laboral, sino mas acorde al de "prestación" (art.43 L.G.S.S . respecto a la prescripción). A mayor abundamiento, si bien el plazo de prescripción no viene interrumpido por la existencia de un proceso penal en trámite (S.T.S. 17-5 y 8-10-2004 ), el día inicial desde el que debe computarse dicho plazo es el de la fecha en que finaliza el último expediente en reclamación de prestaciones (S.T.S. 9-2-2006 ) y según consta en el H.P. 1º, por razón del accidente sufrido, se reconoció al trabajador una I.P.Total con efectos desde el 26-5-03, presentándose la demanda el 24-10-05 en la que solicita (en su encabezamiento) que se deje sin efecto la resolución de 16-5-05 en que se impone el recargo de prestaciones.

QUINTO.- Denuncia el recurso infracción del art. 123.1 de la L.G.S.S . porque considera, en resumen, que no existe infracción normativa por parte de la empresa, cuya responsabilidad no es objetiva; ni relación de causalidad entre el accidente y la supuesta inobservancia de medidas de seguridad, pues el Sr. Víctor tenía pleno conocimiento y dominio de las características de su trabajo y de las herramientas que disponía y el accidente se produjo por la imprudencia profesional de aquél, al colocarse debajo de la carga, comportamiento determinante del evento dañoso; y solicita que se deje sin efecto el recargo de prestaciones que se le ha impuesto.

El motivo no merece favorable acogida pues de los hechos probados y afirmaciones con valor fáctico contenidas en la sentencia impugnada resulta que el accidente se produjo al descargar un paquete de tubos de un camión, mediante la colocación de una braga de las existentes en la empresa, que el trabajador accidentado Sr. Víctor facilitó, que fue enganchada a los elementos de izado del puente grúa que dicho Sr. Víctor manejaba con un mando a distancia desde el suelo. Al utilizarse una sola braga es fácil que se produjera un balanceo de los tubos, dada su longitud (6 metros) y un solo punto de sujección, y ello, unido al posible mal estado de la eslinga, ocasionó la rotura de ésta; y la carga de tubos metálicos cayó sobre el Sr. Víctor que manejaba el mando desde una posición situada en el límite de la vertical del paquete transportado, intentado con la otra mano reconducir la carga para ubicarla en el lugar correspondiente. Al cesar en la empresa el trabajador que manejaba el puente grúa (Sr. Octavio , que no permitía su manejo al Sr. Víctor por no estar preparado para ello, ni se encargó de su formación al respecto), se hizo cargo de este servicio el Sr. Víctor sin haber recibido por parte de la empresa ningún curso de formación sobre dicho equipo ni sobre la correcta manipulación de cargar... ni tampoco en materia de prevención de riesgos laborales; y ello supone la concurrencia de los requisitos que según reciente jurisprudencia (S.T.S. 12-7-2007 ) determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) infracción por parte de la empresa de medidas de seguridad, y en concreto, en este caso al menos, de los arts. 14.1 y 2 de la Ley de Riesgos Laborales y el art. 5 en relación con el art. 3 aps. 1 y 4 R.D. 1215/1997 , que cita la sentencia de instancia, al incumplir sus obligaciones de formación e información del trabajador y de vigilancia y conservación del material de descarga. b) la causación a dicho trabajador de un daño efectivo y c) la relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, al poder atribuirse el accidente al incumplimiento de dichas obligaciones, y no, de forma prevalente, a imprudencia del trabajador, dado que no había recibido la formación necesaria.

SEXTO.- "Subsidiariamente" se pide nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio, al amparo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, según afirma la recurrente, no se le ha entregado copia del CD reproductor de la vista, lo que le genera indefensión; y el acta de juicio vulnera el art. 89 Ley de Procedimiento Laboral porque no recoge lo manifestado por su parte, ni otros datos de importancia.

Es improcedente la solicitud de nulidad de forma "subsidiaria", cuando ya se ha desestimado la cuestión de fondo, pues si existe tal nulidad ello impediría entrar a conocer de ella. Además, la infracción que se denuncia no ha impedido la formulación de un extenso recurso, con variedad de motivos, por lo que no se aprecia indefensión; y en todo caso, no consta que se formulase en su momento la oportuna protesta, como sería necesario para sustentar lo ahora pretendido, y sí la firma del acta de juicio sin que en la misma aparezcan reparos de objeciones respecto a su contenido.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Acciai Speciali Terni España DVP, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2.006 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Cyclops Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, Laborman ETT,S.A. y D. Víctor , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de la cantidad consignada para recurrir, a la que se dará el destino legal, imponiendo a la recurrente que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 360 Euros en concepto de honorarios de su letrado defensor.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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