Última revisión
03/05/2010
Sentencia Social Nº 310/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 544/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100276
Encabezamiento
RSU 0000544/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00310/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 544-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1594-08
RECURRENTE/S:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, EN NOMBRE DE DOÑA Ariadna Y DOÑA Felicisima
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 310
En el recurso de suplicación nº 544-10 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1594-08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, en nombre y representación de DOÑA Ariadna Y DOÑA Felicisima contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por Ariadna Y Felicisima frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA C.A.M. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo por trienios, condenando a la demandada a abonar por tal concepto y por el periodo reclamado la suma de 1.930,68 euros a cada una de las demandantes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que los demandantes que figuran en el encabezamiento de la presente resolución son profesoras de religión católica desde el 1/01/1994 (Sra. Ariadna ) y desde el 1/03/1994 (Sra. Felicisima ) en el C.E.I.P. Poetisa Celia Viñas la primera y en el C.E.I.P. Campohermoso la segundo .
SEGUNDO.- Que el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (LOE ) se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión, que "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de abril de 1999.
TERCERO.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23-.b) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios. Por último el artículo 25.2 de la mencionada Ley 7/2007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad -complemento de antigüedad- formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, la recurrente, que en la actualidad no existe norma alguna, e incluido el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, que reconozca a los profesores de religión el derecho a trienios, y menos aún para que estos trienios les sean abonados en los mismos términos que a los funcionarios interinos.
El recurso de la CAM, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se compone de dos motivos, en el 1º de los cuales se denuncian como infringidos la D.A. 3ª de la LO 2/06, de 3 de mayo, en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, aduciendo, en esencia, que o bien existe una antinomia entre ambas disposiciones, la DA 3ª LO 2/06 y el art. 27 de la Ley 7/2007, que debe resolverse, con base a los principios de temporalidad y especialidad, a favor de la aplicación de la Ley 7/07 , que ordena taxativamente que el personal laboral se regule por sus propias normas; o bien, y caso de no existir tal antinomia, que la retribución que les corresponde percibir a lo profesores de religión se fije en función del régimen jurídico aplicable, dada su condición de personal laboral.
En conexión con lo anterior, y en el 2º motivo del recurso, se denuncia la infracción del art. 9 de la Ley 7/2007 de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la CAM, al estimar debe tratarse, a efectos del reconocimiento de trienios, de servicios prestados en el ámbito de la CAM, por lo que, y a su juicio, sólo deberían computarse a estos efectos los servicios prestados desde la fecha efectiva del traspaso de competencias, es decir, el 1-1-2003, en el caso de las actoras.
SEGUNDO.- Supuesto similar ya ha sido resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia, entre otras, de fecha 22.06.2009 , en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente.
En concreto, y en su Fundamento de Derecho 2º, se decía lo siguiente: "La censura jurídica que así articula la recurrente no puede merecer acogida.
La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas - las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -, "estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio". Y a ello añade su art. 25 que, "1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, -las dos actoras, en el caso de autos-, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006, de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el E.T. y no el EBEP.
Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
De esta manera, y conforme así se razona en la resolución de instancia, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la estimación de la demanda formulada en estos autos, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, como con acierto señala la recurrida, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".
Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que - nº 1 - "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que - nº 2 - "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que - nº 3 -, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias"."
Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, en nombre y representación de DOÑA Ariadna y DOÑA Felicisima contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000544-10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
