Sentencia Social Nº 310/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 310/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1564/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100513


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001564/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00310/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0052952 /2012,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 1564/2012

Materia:DESPIDO

Recurrente/s:D. Luis Carlos

Recurrido/s:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERCION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 1459/2010

J.S.

Sentencia número: 310/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

D. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 11 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1564/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID , en sus autos número 1459/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Los contratos suscritos entre el actor y la Agencia de Cooperación Internacional son los siguientes:

1. Con fecha 01 de mayo de 2002, Contrato de trabajo de Personal de Alta Dirección de conformidad con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto y con la Ley 23/1998 de 7 de Julio de Cooperación Internacional para el Desarrollo con una duración hasta el 30 de abril de 2003. (folio 147 al 149).

2. Con fecha 01 de julio de 2002, Anexo al contrato de trabajo de personal de Alta Dirección de conformidad con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, y con la Ley 23/1998 de 7 de julio de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por el que le nombran Coordinador General de la Cooperación Española y Cajero Pagador en el exterior de la Oficina Técnica de Cooperación (folia 153 y 154).

3. Con fecha 01 de mayo de 2003 se realiza una prórroga de contrato laboral de personal de Alta Dirección de conformidad con la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto en el que al término de la duración inicial del contrato acuerdan prorrogar el contrato por el período del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2005 (folio 156).

4. Con fecha 01 de mayo de 2005 se realiza una segunda prórroga de contrato laboral de personal de Alta Dirección de conformidad con la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto en el que al término de la duración de la primera prórroga acuerdan prorrogar el contrato por el período del 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2007 (folio 159).

5. Con fecha 01 de mayo de 2007 se realiza una tercera prórroga de contrato laboral de personal de Alta Dirección de conformidad con la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto en el que al término de la duración de la segunda prórroga acuerdan prorrogar el contrato por el período del 01 de mayo de 2007 al 30 de Abril de 2009 (folio 163).

6. Con fecha 01 de mayo de 2009 se realiza una prórroga de contrato laboral de personal de Alta Dirección de conformidad con la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto acuerdan prorrogar el contrato por el período del 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2011 (folio 173).

SEGUNDO.- Las funciones del trabajador correspondientes al último contrato son las siguientes: (folio 168)

1. En el ámbito de las actividades administrativas de la Oficina Técnica de Cooperación:

a. Ostentar la representación de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

b. Dirigir la Oficina Técnica de Cooperación de la AECID en Brasil y su personal tanto administrativo como técnico y sus servicios.

c. Gestionar y administrar los recursos económicos de la AECID destinados en Brasil, así como el desempeño de las funciones que como Cajero/a Pagador/a en el exterior, establecen los Reales Decretos 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados 'a justificar' y 725/1989 de 16 de junio, sobre 'anticipos de caja fija' y normas de desarrollo.

d. Asegurar la coordinación de los recursos de la Cooperación Española.

e. Asegurar la coordinación de las actividades de la Cooperación Española con las del resto de los responsables sectoriales de la Misión Diplomática Permanente de España en Brasil, bajo la dirección del Embajador de España.

2. En el ámbito de la Cooperación para el Desarrollo en general:

a. Gestión de los Programas de Cooperación.

b. Relación con las autoridades e instituciones contrapartes.

c. Identificación, ejecución, seguimiento y control de los proyectos bilaterales de cooperación.

d. Elaboración de informes y memorias de los programas de cooperación.

e. Prestación de apoyo a instituciones españolas en el desarrollo de proyectos de cooperación en Brasil, en estrecha colaboración con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones Públicas.

TERCERO.- La actora ha tenido una relación común con la Agencia Española de Cooperación Internacional desde 1 de enero de 1997, ejerciendo labores de administrador y auxiliar de proyectos (folio 40) con anterioridad a la suscripción del contrato de Alta Dirección de fecha 1/05/2002 (folios 147 a 129).

CUARTO.- Por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2010, la Agencia de Cooperación Internacional comunica al actor la extinción de su contrato con fecha de efecto el 1 de octubre de 2010 (folio 175), con el siguiente tenor literal:

' De conformidad con lo establecido en su contrato de trabajo, le comunico de acuerdo con la cláusula decimocuarta del citado contrato, que la relación que mantiiene con este Organismo se extinguirá definitivamente el próximo 01 de octubre de 2010. Quiero expresarle, en nombre propio, y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, mi gratitud y reconocimiento a la labor desempeñada durante todo el tiempo que ha prestado servicios a la Cooperación Española de Brasil'.

QUINTO.- El salario del trabajador es de 4.616,60 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extra.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de marzo de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor en los términos que son de ver en su fallo, por lo que éste recurre en suplicación -que la Administración demandada impugna- por medio de cuatro motivos, el primero de los cuales se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y los tres restantes en el apartado c) del mismo precepto y norma.

Con el inicial postula la revisión del hecho tercero de los declarados probados en dicha resolución para que se le añada un párrafo donde, en resumen y sustancia, conste que el salario total del actor a 28-1-00 ascendía a 45.667,60 € anuales incluyendo 642.327,50 pts (3.860,47 €) por ayuda de vivienda, citando en tal sentido la documental de los folios 100, 98-99 y 102-132 de los autos.

Dicha propuesta la justifica el recurrente en que no se puede dejar para la ejecución de sentencia 'calcular la indemnización correspondiente al período de prestación laboral reconocido como laboral ordinario y, en su caso, para determinar la cuantía de los salarios de tramitación adeudados'.

Al respecto cabe señalar que en el folio 98, primero de los mencionados por dicha parte, distingue ya la Administración demandada entre salario y ayuda de casa y de este mismo modo se denomina dicho concepto al folio 101, apareciendo después en la cláusula segunda de su contrato (folio 148) que el sueldo a percibir por el actor sería de 2.979,89 € al mes y en la tercera que 'en caso de no recibir alojamiento en el país de destino, el directivo recibirá la cantidad de 418,80 € mensuales en concepto de indemnización por vivienda durante la vigencia del contrato', de manera que parece claro que tanto en su relación laboral ordinaria como especial, la cantidad por vivienda no formaba parte del salario sino que constituía una ayuda o indemnización que conforme a lo prevenido en el art 26.2 del ET no tiene esa naturaleza salarial, por lo que en este punto el motivo no puede prosperar.

Ello sentado, y en cuanto al salario propiamente dicho, ha de examinarse el mismo en cada situación contractual, cabiendo inferir de la documental obrante en autos y en concreto de las hojas de salario de los precitados folios 102-132 (que no se impugnaron en juicio donde la parte demandada se limitó a desconocer los documentos que no hubieran sido emitidos por la AECI -folio 34 de los autos- lo que no acontecía con dichas nóminas que llevan el membrete de la misma) que los salarios mensuales del año 2002 anteriores a su contrato de alta dirección ascendieron a 3.850 dólares USA, donde no aparece el concepto de carestía de la vida que la parte demandada pretende excluir, siendo de reseñar al respecto que la sentencia, contrariamente a lo que entiende ésta, manifiesta en su punto 3 de su quinto fundamento de derecho que es de naturaleza salarial, a lo que cabe añadir que se está refiriendo, al parecer, a las nóminas del período de relación laboral de carácter especial, porque en el correspondiente a la relación laboral ordinaria o común, los recibos de pago de salario (precitados folios 102-132) sólo mencionan la cantidad pagada que en los últimos meses ascendió a los ya señalados 3.850 dólares USA a los que alude también el recurrente, sin siquiera mencionar tal concepto, de manera que el valor de cambio a € de dicha suma (3.850) en esa fecha era la cifra que debe computarse a los efectos litigiosos, en tanto en cuanto la parte demandada no ha recurrido la sentencia de instancia que considera tácitamente que ha existido un despido improcedente en lo que a la relación laboral común que dice preexistente se refiere, y fija la indemnización correspondiente a la misma, de modo que en esos términos (parciales) ha de acogerse el motivo.

SEGUNDO.-El segundo entiende conculcado el art 1.2 del referido RD 1382/1985 , sosteniendo que 'todo el período de relación laboral es de una relación laboral ordinaria', aunque acto seguido manifiesta que 'el contrato suscrito el 1-5-02 no cumple con los requisitos exigibles para que se califique como una relación laboral común', en lo que parece querer decir que no cumple los requisitos de una relación laboral de carácter especial por no cumplirse los presupuestos o exigencias al respecto del precepto que sostiene que se ha infringido, siendo de reseñar en tal sentido, en primer lugar, que es evidente que hay un antes y un después de la suscripción del contrato de 1-5-02 correspondiendo la primera etapa (donde no parece que mediase contrato escrito) a una relación laboral común u ordinaria y la segunda a una de carácter especial, como más adelante se verá.

A partir de ahí, el referido contrato es denominado en su propio texto 'contrato de trabajo de personal de alta dirección de conformidad con el RD 1382/1985, de 1 de agosto, y con la Ley 23/1998, de 7 de julio de cooperación internacional para el desarrollo', de manera que ambas partes consideraban en el momento de dicha suscripción, que ésa era la naturaleza del contrato, sin que conste que desde esa fecha y hasta la del cese (más de ocho años) el actor se haya mostrado disconforme con ese extremo ni con el clausulado y haya realizado solicitud o reclamación alguna para tratar de modificarlo/s en algún sentido.

Y aun cuando los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, no cabe olvidar que ese modo de titularlo no sólo comprende la denominación o clase propiamente dicha, sino también su normativa reguladora, conforme a la cual, y tal y como opone la representación y defensa del Estado en su escrito de impugnación, es posible entender como de alta dirección dicho contrato al amparo del art 38 del referido RD 1403/2007en relación con el art 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto que los directores de oficinas técnicas de cooperación (posterior y actualmente denominados 'coordinadores generales', según una de las dos Resoluciones de la Presidencia de la AECID de fecha 5 de febrero de 2008, categoría que el actor ostenta tras su nombramiento como tal por un anexo a su contrato de 1-7-02: folios 153-154 de los autos, que forman parte de su propia prueba documental) tienen esa consideración.

Las propias funciones inherentes a tal cargo, que en el documento referido se relacionan (folio 154), sugieren o son susceptibles de entender que no se trata de una relación laboral ordinaria, con independencia de que pueda estar subordinado a otro/s alto/s cargo/s, pero en cualquier caso, lo determinante es el contenido de las normas precitadas y así, el repetido Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo establece en su igualmente meritado art 38 referente al personal directivo:

1. Tendrán la consideración de personal directivo de la Agencia:

a) En España, el Director de la Agencia, el director/a de cooperación para América Latina y el Caribe y los responsables de sus dos departamentos; el director/a de cooperación para África, Asia y Europa Oriental y los responsables de sus tres departamentos; el director/a de cooperación sectorial y multilateral y los responsables de sus tres departamentos; el director/a de cooperación cultural y científica y los responsables de sus tres departamentos; el jefe de la Oficina de Acción Humanitaria y el responsable del departamento de emergencia y postconflicto; el secretario/a general de la agencia y los responsables de sus tres departamentos; y el director/a del gabinete técnico del Director ejecutivo de la Agencia.

Los puestos directivos correspondientes a los directores geográficos, director/a de relaciones culturales y científicas y secretario/a general serán cubiertos por funcionarios de carrera. Los puestos correspondientes al director de cooperación sectorial y multilateral y al jefe de la Oficina de Acción Humanitaria serán cubiertos en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección entre titulados superiores y atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

Los puestos directivos correspondientes a los siguientes departamentos serán cubiertos por funcionarios de carrera: los departamentos de las direcciones geográficas en su totalidad; los departamentos de la secretaría general en su totalidad; los departamentos de cooperación universitaria y científica y coordinación de relaciones culturales y científicas y el departamento de cooperación de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. También será cubierto por funcionario público el puesto de director del gabinete del Director ejecutivo de la Agencia.

Serán cubiertos en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección entre titulados universitarios superiores y atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, los puestos directivos de los siguientes departamentos: emergencia y postconflicto; cooperación sectorial y de género; cooperación multilateral y cooperación y promoción cultural.

b) En el exterior, los Directores de las Oficinas Técnicas de Cooperación, de los Centros de Formación y de los Centros Culturales. Estos puestos directivos se cubrirán en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección, entre titulados superiores atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

2. Formarán parte del Equipo Directivo de la Agencia: el Director; el director/a de cooperación para América Latina y el Caribe; el director/a de cooperación para África, Asia y Europa Oriental; el director/a de cooperación sectorial y multilateral; el director/a de relaciones culturales y científicas; el secretario/a general de la agencia y el jefe de la Oficina de Acción Humanitaria.

3. El personal directivo de la Agencia será nombrado y cesado por su Consejo Rector a propuesta del Director de la Agencia, entre titulados universitarios, atendiendo a criterios de competencia profesional, idoneidad, experiencia e igualdad de género, y mediante procedimientos que garanticen el mérito, la capacidad y la publicidad.

4. La provisión de puestos directivos será realizada por el órgano de selección que, a tal efecto, se constituya en la Agencia, el cual formulará propuesta motivada al Director, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

5. Cuando el personal directivo tenga la condición de funcionario, y ocupe un puesto de personal directivo en España, permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala. En la relación de puestos de trabajo se determinará el complemento de destino de dicho personal.

6. El personal directivo de la Agencia desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, plena independencia y total objetividad, sometiéndose, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el Contrato de Gestión.

7. De acuerdo con lo establecido en elartículo 13.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrán la consideración de materia objeto de negociación colectiva. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

El régimen de incompatibilidades que resulta de aplicación es el previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En relación con el precepto anterior, y como también se ha mencionado ya, existen dos resoluciones:

a) Resolución de 5 de febrero de 2008, de la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por la que se delegan determinadas competencias (BOE 53 de 01/03/2008), cuyo punto tercero dice:

Tercero.- Delegar en los Coordinadores Generales de la cooperación española, en los Directores de los Centros de Formación y en los Directores de los Centros Culturales: a) Dentro de los créditos asignados a cada órgano en el exterior como fondos librados a justificar y anticipos de caja fija, las competencias descritas en el apartado primero letra a) hasta un límite de 5.000 euros.

b) Resolución de 5 de febrero de 2008, de la Presidencia de la misma Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se delegan determinadas competencias (BOE número 53 de 1/3/2008, en cuyo punto cuarto se establece:

Cuarto.- Delegar en los Coordinadores Generales de la cooperación española, en los Directores de los Centros de Formación y en los Directores de los Centros Culturales:

a) La firma de memorandos de entendimiento, Acuerdos de ejecución o instrumentos jurídicos de otra naturaleza con contrapartes de los proyectos de la cooperación española previa autorización del Director de la Agencia o de los órganos mencionados en el apartado segundo, cada uno en el ámbito geográfico o sectorial de su competencia.

b) Indistintamente con el Director de la Agencia, el Secretario General y los cargos a los que se refiere el apartado segundo, las competencias recogidas en el apartado primero letra e) en relación con el personal cuyas indemnizaciones por razón de servicio se financien con cargo a los fondos librados a justificar y anticipos de caja fija a los Órganos en el exterior a su cargo, con excepción de las que afecten a estos mismos responsables en los que se delega.

De todo ello se infiere que el contrato del actor de 1-5-02 refleja la asignación de un puesto directivo, aunque no forme parte del equipo directivo de la propia Agencia, bastando, no obstante, lo primero para considerar que dicho contrato es de alta dirección, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-El tercero dice vulnerado el art 26 del ET en relación con el 56.1.a) 'y en su caso', el art 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , arguyendo, en resumen y sustancia, que la cantidad satisfecha como ayuda de vivienda constituye salario en especie y que según se considere que hay un solo contrato laboral ordinario o dos contratos de naturaleza diferente el cálculo de indemnización y de salarios de tramitación será diferente, de manera que, a su entender, en el primer supuesto (un solo contrato) la indemnización sería de 170.482 € y los salarios de tramitación serían a razón de 273,80 €/día, sin concretar una cantidad total y en el segundo caso habría una doble indemnización de 30.920,50 € correspondientes a la relación laboral común, a la que se añadirían unos salarios de tramitación de 126,85 € /día y otra indemnización por el período de alta dirección por importe de 16.136,40 €.

A partir de dos situaciones cronológica y conceptualmente diferenciadas, la sentencia da por sentado que existen dos períodos correspondientes a dos clases distintas de relaciones laborales entre las partes, y que la primera (la común) se ha extinguido cuando lo ha hecho la segunda (la especial) al no haber vuelto el actor a su puesto primitivo por invitación de la parte demandada, lo que no se ha cuestionado al no haber recurrido ésta.

Sobre esta base, pues, y en función de lo ya argumentado en el precedente fundamento de derecho, han de mantenerse tales premisas sin que la indemnización correspondiente al despido improcedente pueda abarcar el período de relación laboral de carácter especial pues en la cláusula undécima del contrato suscrito al efecto (folio 49) ya se establecía que 'ambas partes podrán extinguir el contrato a su voluntad debiendo mediar un preaviso de tres meses', con remisión a lo preceptuado en los arts 10 y 11 del RD 1382/1985 , disponiendo este último precepto únicamente una indemnización de siete días de salario por año de antigüedad en defecto de pacto al respecto, que es la que ya se ha reconocido al actor en la sentencia recurrida y cuya cifra se fija en el punto tercero de su fallo, por lo queel motivo no puede prosperar.

CUARTO.-El cuarto y último (puesto que el tercero ya fue abordado en unión del segundo) alega infracción del art 56 b) del ET y se formula con carácter subsidiario instando que 'se condene, en todo caso, al abono de salarios de tramitación por la extinción de la relación laboral común que estaba suspendida al formalizarse el contrato calificado de alta dirección'.

La sentencia de instancia razona en su cuarto fundamento de derecho que considera acreditado que ha existido una relación laboral común previa a la contratación como alto directivo del actor el 1-5-02, arguyendo al respecto en su sexto fundamento que por la misma la indemnización a satisfacer, caso de que la parte demandada opte por ella, se deberá calcular en ejecución de sentencia por las razones que da, sin añadir nada respecto de posibles salarios de tramitación, respecto de los cuales en el punto quinto de su fallo dice que no proceden, señalando únicamente la parte demandada en su escrito de impugnación que en relación con este extremo 'nos remitimos a la sentencia de instancia, y por lo que se refiere a la cuantía, lo manifestado en relación con el motivo primero'.

El actor considera que 'realmente parece más un olvido que una decisión consciente del Juzgador', lo que habría justificado que solicitase en su momento aclaración de la sentencia, que no consta haya efectuado, pero, en cualquier caso, en las precitadas condiciones y circunstancias han de reconocerse por el período que media entre la fecha del cese efectivo del actor en su contrato de directivo, que marca la de su hipotética reincorporación a la relación laboral común preexistente y suspendida, que no tuvo lugar -lo que constituye despido tácito improcedente- y hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, por importe del valor de cambio del dólar USA a la referida fecha de 1-5-02 , por lo que este extremo, si no hubiera conformidad en su contabilidad, habrá de fijarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil once , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), sobre Despido, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de condenar a la parte demandada a que la indemnización de cuarenta y cinco días por año de antigüedad ya fijada, se calcule sobre el equivalente a un salario mensual de 3.850 dólares USA en la conversión de dicha moneda al euro en fecha de 1 de mayo de 2002, así como al abono de los correspondientes salarios de tramitación en igual traducción económica y en los términos precedentemente señalados, al haber quedado fijado lo demás en el fallo recurrido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1564-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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