Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 310/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100193
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre D ESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Obdulio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de los actores, se declare improcedente dicho despido, se condene a la empresa demandada, a que se le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Obdulio contra VOLKSWAGEN NAVARRA SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora (de efectos 11/12/2011), condenando a la empresa demandada -que ha ejercitado su derecho de opción en el acto del juicio a favor de la extinción de la relación laboral- a que le indemnice en la suma de 6455,53 € con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir, desde el 12/12/2011) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 71,73 € diarios.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Obdulio , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, ostentado la categoría profesional de 3º ingreso y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1941,50 euros. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada durante los siguientes períodos y en virtud de la siguiente contratación: -contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa suscrito el 12/11/2009 prorrogado hasta el 10/5/2010 (folio 136). -contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado (folio 47) suscrito 11/5/2010. En la cláusula sexta de este contrato se establece que el contrato se celebra para realizar la obra o servicio consistente en 'medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de automóviles. CUARTO.- En la relación laboral entre las partes rige el Convenio colectivo de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA con vigencia del 01/01/2010 al 31/12/2012 (folio 23 y siguientes). QUINTO.- La empresa demandada entregó al actor escrito (folio 139) fechado el 25/11/2011 comunicándole que el 11/12/2011 finalizaba el contrato de trabajo suscrito con VW Navarra. SEXTO.- En fecha 07/01/2011 el sindicato LAB presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por un posible abuso de la contratación temporal de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, iniciándose actuaciones el 03/02/2011. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con fecha 04/05/2011, que obra al folio 90 y siguientes y se da por reproducido su contenido. En la misma se propone la imposición a la empresa demandada de una sanción de 3126 € por la comisión de una infracción en materia laboral tipificada como grave en el artículo 7.2 del Real decreto legislativo 5/2000 de 4 agosto , infracción referida a la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales temporales al haber utilizado en fraude de ley la contratación temporal por obra o servicio determinado respecto a los supuestos distintos a los previstos legalmente. En dicha acta se recoge que han sido examinados los distintos contratos por obra o servicio determinados suscritos por la empresa demandada y en los que se constata como causas justificativas del tipo de contratos y su temporalidad, entre otras, las siguientes: 'medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05...'. El inspector actuante indica que la causa real de dichas contrataciones 'estaría en la acumulación de pedidos que determinaría unas contrataciones de carácter eventual por circunstancias de las producción, con sus correspondientes límites legales recogidos tanto en elartículo 15 del Estatuto de los Trabajadorescomo en elartículo 3 del Real decreto 2720/1998, ya señalado, de forma tal que al superarse el límite establecido de los contratos se transformarían en indefinidos,artículo 8.2 del Real decreto 2720/1998. Así, lo que ha realizado la empresa es formalizar contratos de obra tras la superación del plazo máximo de los contratos eventuales (según se comprueba informáticamente en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad social y se reconoce por la empresa) o bien directamente formalizar contratos por obra en vez de eventuales a fin de soslayar los límites temporales legales de los contratos eventuales por circunstancias de la producción'. La empresa demandada presentó alegaciones ante al acta de infracción, y se dictó resolución 827/2011 del 19 julio por la Directora general de Trabajo y Prevención de riesgos del Gobierno de Navarra, confirmatoria de la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad social. La empresa demandada interpuso recurso de alzada el 30/8/2011 contra la referida resolución, sin que a la fecha del acta del juicio haya sido resuelto. SÉPTIMO.- Obra en autos a los folios 48 y siguientes documento de planificación industrial relativa al lanzamiento en la empresa demandada del modelo A05, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- Obran en autos a los folios 127 y siguientes Acuerdos suscritos entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 08/09/2009 para el cumplimiento del programa operativo y el 22/12/2009, prorrogando el anterior, cuyo contenido se da aquí por reproducido. NOVENO.- El actor ha venido realizando tareas en puestos de trabajo necesarios para cubrir los desplazamientos de pausas individuales acordados entre la empresa y la representación de los trabajadores para evitar parar las instalaciones y conseguir unas cotas más altas de producción, realizando las mismas tareas que el resto de los trabajadores. DÉCIMO.- La empresa demandada dio por finalizado un gran número de contratos de duración determinada de obra o servicio entre julio 2011 y marzo 2012, y en concreto los que figuran relacionados al folio 104 y siguientes de las actuaciones. UNDÉCIMO.- Obra en autos a los folios 102 y siguientes Acuerdo suscrito el 15/06/2011 entre la representación de la empresa y la de sus trabajadores sobre conversión de contratos de duración determinada en contratos indefinidos en aplicación del VII Convenio colectivo de la empresa. DUODÉCIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa yEmpleo del Gobierno de Navarra el 05/01/2012, celebrándose el acto el 16/01/2012 con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Articula la empresa recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Noveno de la sentencia de instancia, modificación consistente en la adición de un nuevo párrafo en aquél, del tenor siguiente:
"La conclusión de la fase de lanzamiento de los modelos derivados para los que fueron contratados los demandantes concluyó entre los meses de julio y diciembre de 2.011">
El motivo debe decaer. La mención cuya incorporación se interesa no pone en evidencia, en opinión de esta Sala, la incursión por el Juzgadora quode un error probatorio cuya importancia objetiva quepa denunciar a través de la modificación que se interesa. Sin perjuicio de cuanto se argumentará a propósito del análisis del segundo motivo de impugnación, lo cierto es que la mención relativa a la finalización efectiva del proceso de lanzamiento del modelo AO5 y sus derivados en el seno de la empresa recurrida no alcanza la trascendencia exigible para valorarse la modificación interesada a su través como necesaria. Y es que, con independencia de la efectiva finalización de esa producción en uno u otro momento, lo cierto es que el fondo de la cuestión debatida no lo constituye tanto la realidad laboral subyacente al contrato controvertido en cuanto al tiempo, sino propiamente en cuanto al objeto real de la misma y a su desarrollo efectivo por relación a las funciones efectivamente desempeñadas por el actor. Ello relativiza la importancia que la recurrente atribuye a la mención cuya inclusión postula en relación con la finalización del plazo de lanzamiento y producción de dichos modelos, y proyecta su efecto sobre la razonabilidad y justificación del contrato suscrito con el actor en relación con la apreciación de la adecuación de las causas que condujeron a su extinción, lo cual no obstante constituye más propio objeto de análisis a propósito del siguiente motivo impugnatorio.
En mérito a lo expuesto, procede consecuentemente la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, deduce la recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa incurrida, en su parecer, por la sentencia de instancia, la cual se identifica en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.a) y 3, por relación al artículo 49.1.c) del mismo Cuerpo Legal .
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ; 22 de abril de 2002 y 22 de febrero de 2007 .
Así mismo, puede existir una contratación para obra o servicio determinado realizada para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero de 1984 o de 21 de diciembre de 1984 , cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
La valoración de esta doctrina por la sentencia de instancia conduce a la asunción por el Juzgador del carácter fraudulento de la contratación aquí cuestionada. Esta no se ajustó a los requisitos legales expuestos a través de la Jurisprudencia, pues se tiene por acreditado que la actividad realizada por el demandante desde el mes de mayo de 2010 no obedecía sino a la necesidad de la empleadora de ajustar los turnos de descanso de sus empleados (los llamadosdesplazamientos de pausas) para asegurar el mantenimiento constante de la producción en la línea correspondiente al modelo Polo A05 y complementarios. Esta necesidad, consistente en evitar que los trabajadores de mano de obra directa no descansaran todos a un mismo tiempo para no detener la producción o entorpecerla, no es sino una medida de naturaleza organizativa adoptada por la empresa para la mejor disposición de los turnos de trabajo habituales y la eficaz continuidad de los mismos. Siendo una medida de esta naturaleza, no procede considerar que la misma responda a la exigencia legal de constituir una necesidad autónoma y sustantiva en el seno de la empresa.
El actor, según se razona en la sentencia de instancia, no ha desempeñado en la empresa demandada otra función que la que resulta habitual en la misma, esto es, el trabajo productivo en la cadena que resulta normal con carácter permanente. El hecho de que ese trabajo productivo se haya visto, de forma transitoria, aumentado cuantitativamente por el aumento de la producción, y que ese aumento haya aconsejado la alternancia de las pausas no conduce a la apreciación de una efectiva necesidad autónoma o sustantiva, cual se ha expuesto. El lanzamiento del modelo A05 no difiere de lo que constituye actividad normal de la empresa, consistiendo solamente en una eventualidad que influye en forma cuantitativa (y por ende, organizativa) en la producción, mas no habilitando por ello el acceso a la contratación por obra o servicio determinado, ni su extinción ulterior en la manera en que se ha llevado a cabo.
En el escrito de recurso, la parte recurrente realiza un notable esfuerzo argumental consistente en la identificación de los requisitos legalmente exigidos como premisa para la contratación por obra o servicio determinado y su traslado a la situación contractual verificada con el hoy recurrente. Esta Sala no discute, como tampoco lo hizo la sentencia de instancia, que el lanzamiento del nuevo modelo A05 y sus derivados suponga una novedad productiva en la empresa, la cual alcanza igualmente una sustantividad propia en su contexto. Por lo tanto, la celebración de un contrato para obra o servicio sería formalmente regular a su amparo, pues no habría mayor inconveniente en reconocer y apreciar las notas de autonomía y sustantividad que se le adjudican. Del mismo modo, la duración incierta de esta novedosa producción puede ser reconocida: a ello no es obstáculo que la misma sea relativamente predecible, en el sentido (igualmente expresado normativamente) de su limitación en el tiempo.
Defiende igualmente la parte accionarte que el objeto del contrato celebrado fue plenamente respetuoso con la exigencia de concreción e identificación precisas de la obra o servicio a que estaba ordenada la contratación, y ciertamente tampoco esta Sala discute tal extremo. Sin embargo, si debe diferir de la argumentación seguidamente ofrecida, en el sentido de afirmar cómo la ocupación efectiva del trabajador contratado se ajustó a ese objeto antes descrito y, en su virtud, a la realización por el actor de las funciones delimitadas por el mismo en relación con la novedosa producción del modelo AO5 y derivados.
Esta realidad acreditada es la que conduce a la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con el que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, aplicación que ha de reputarse correcta.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso.
TERCERO.-Denuncia el recurso, en tercer lugar, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción que estima cometida por el Juzgador de instancia respecto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a este por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero.
El despido del trabajador aquí controvertido se produjo en fecha 25 de noviembre de 2.011, con efectos a fecha 11 de diciembre del mismo año. Esto implica que dicho despido se verificó con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 3/2012, en virtud del que se operó la reforma del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca por la parte recurrente. No obstante lo cual, ciertamente la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso en fecha 18 de enero de 2.012 esto es, ya bajo la vigencia temporal de la norma referida.
La discusión aquí sustanciada se refiere a los salarios de tramitación y a la procedencia o improcedencia de su aplicación, habida cuenta del sentido de la reforma introducida por el repetido Real Decreto y el sentido del actual artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , que excluye su procedencia en supuestos como el presente. En cuanto a estos salarios de tramitación, lo cierto es que nada se dice en el Real Decreto invocado en relación con el derecho transitorio a considerar en función del momento temporal de suscitarse la controversia.
Ello resulta especialmente relevante en este caso pues, conforme la anterior normativa, la parte demandante tendría derecho a esos salarios de tramitación, despareciendo en cambio tal derecho conforme a la nueva regulación.
En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos de acuerdo con el criterio del Juzgador de instancia que se ha de aplicar la normativa previa a la vigencia del repetido Real Decreto, reconociéndose en consecuencia el derecho a la percepción de dichos salarios de tramitación.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2.3 del Código Civil . Tal precepto, incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que rige en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio 'non liquet', etc. debe ser así considerado.
Tal criterio es, además, el que mejor se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9. 3 de la Constitución Española . Estaríamos en este segundo caso pues, si la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho para dichas circunstancias.
Ello se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit factum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior, en este caso).
En mérito a lo expuesto, procede la desestimación de este tercer motivo de recurso.
CUARTO.-Denuncia en último lugar la parte recurrente la infracción de los artículos 68 y 69 del Convenio Colectivo aplicable, en lo relativo a la determinación del salario regulador.
En cuanto a este aspecto controvertido, atiende la sentencia a la indiscutida categoría profesional del actor como especialista letra A, en razón del tiempo transcurrido en dicha categoría por relación a los artículos 68 y 69 del Convenio Colectivo aplicable, aquí invocados.
Esta adquisición de la consideración de especialista letra A descansa sobre la determinación de la fecha de ingreso e inicio de su prestación como especialista, proyectada en el tiempo hasta alcanzar los 24 meses de desempeño de sus funciones y siendo así que, a partir del vigésimo quinto mes, supone su conversión en especialista letra A.
Cierto, a este respecto, es que el propio Convenio condiciona la consolidación de esta condición a la no extinción del contrato temporal una vez llegada su fecha de vencimiento. Siendo esto así, el contratado temporal cuyo contrato se viera extinguido a dicha fecha no vería consolidada su condición de especialista letra A y, en consecuencia, no podría contar con el correspondiente a la misma como salario regulador para el caso de verificarse ese despido. Sin embargo, razona adecuadamente la sentencia que, en el caso presente, tal impedimento no puede entenderse concurrente.
Y no puede considerarse concurrente porque la extinción del contrato temporal no es, como se ha razonado, ajustada a derecho, por lo que no puede otorgársele tal efecto impeditivo en la medida en que se verificó contraviniendo la normativa laboral. La razón de esa improcedencia extintiva descansa, además, en el hecho de estarse considerando -y por la misma razón- que el vínculo laboral definido entre el actor y la empresa hoy recurrente era de naturaleza indefinida, motivo por el que no procede la aplicación de ese condicionamiento inserto en el Convenio y debe, por el contrario, entenderse que el transcurso de los 24 meses de servicios y su superación se ha consumado permitiendo el acceso del trabajador a esa categoría de especialista letra A, que es la que le corresponde y aquella con arreglo a la cual deberá determinarse el salario regulador controvertido.
Procede por lo tanto la desestimación de este último motivo de recurso y, con él, del propio recurso de suplicación deducido en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.
Téngase en cuenta la existencia de un voto particular sobre esta materia, formulado en la sentencia de 5 de julio de 2012 (Rec. Nº 276/12 ), por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 81/12, seguido a instancia de la DON Obdulio , contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0265 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
