Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 310/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100263
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00310/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 160/2013
Materia:DESPIDO
Recurrente/s:DON Jaime
Recurrido/s:CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:993/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 310/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 160/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de Don Jaime , contra la sentencia número 303/2012 de fecha diez de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 993/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, representado por el Abogado del Estado, en reclamación referida a despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-El demandante, D. Jaime , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma desde el mes de octubre de 2008 como Director de Planificación Urbana, viniendo percibiendo una retribución bruta mensual de 4.304'16 euros, ascendiendo a 717'36 euros la prorrata de las pagas extraordinarias.
2.-Mediante Convenio suscrito en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consell de Mallorca y los Ayuntamientos de Palma y Llucmajor se constituyó el Consorcio para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma, con la finalidad de gestionar la colaboración económica, técnica y administrativa de las Administraciones que la integran, siendo su objeto la mejora y embellecimiento de la Playa de Palma a través de la ejecución de proyectos determinados anualmente, atribuyéndose la naturaleza prevista en el artículo 3.1.c) del texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
En fecha 20 de marzo de 2007, entre las mismas partes antes indicadas, se suscribió Convenio de colaboración para la transformación del Consorcio para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma en Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma.
3.-Los Estatutos del citado Consorcio Urbanístico establecen en su artículo 4.2 que 'el objeto del Consorcio es llevar a cabo el conjunto de actuaciones necesarias para el desarrollo turístico de la Playa de Palma y la dotación de las infraestructuras para ello, mediante los instrumentos de ordenación, desarrollo y ejecución previstos por las Leyes. Todo ello, además, de acuerdo con las actuaciones previstas en el convenio de colaboración establecido para este fin'. El artículo 6 de los Estatutos señala que el Consorcio está integrado por los siguientes órganos: la Junta Rectora, la Presidencia de la Junta rectora, y la Gerencia. En cuanto a las funciones de dichos órganos, el artículo 8 establece que 'la Junta Rectora es el órgano soberano del Consorcio y tiene las funciones siguientes: (...) f) Aprobar las plantillas de personal, fijar retribuciones y, en general, todas las resoluciones en materia de personal, tanto funcionarial como laboral'; por su parte, el Presidente de la Junta Rectora, de conformidad con el artículo 9, tiene las siguientes funciones: a) Ejercer la representación del Consorcio (...); a la Gerencia le corresponden las funciones señaladas en el artículo 10, a saber: a) Gestionar de manera directa las actividades del Consorcio y administrar los recursos según los acuerdos de la Junta Rectora. b) redactar el anteproyecto de presupuesto y las memorias anuales de actividades. c) Realizar y gestionar el inventario de bienes. d) Hacer las funciones de Jefe de Personal. e) Suscribir las nóminas y ordenar los gastos, con la limitación que determine la Junta Rectora (...).
4.-En el documento denominado 'el 'ABC' de la operación Playa de Palma' fechado en el mes de octubre de 2008, se alude en su punto octavo al equipo del Consorcio, incluyéndose, en el Nivel de Dirección al Director de Planificación urbana, siendo la forma de provisión la libre designación, y el tipo de relación la de funcionario eventual, funcionario en comisión de servicios procedente de una Administración Pública o cualquier otras forma permitida en derecho; señalándose una retribución anual bruta de 62.000 euros, y funciones de control, dirección de ejecución y supervisión, desde el punto de vista urbanístico, de los proyectos que se encomienden por el Consorcio, diseño y definición de planes estratégicos y líneas de actuación definidas por la Junta Rectora.
5.-Mediante Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma de 20 de octubre de 2008 se acordó, a propuesta de la Gerente-Comisionada del Consorcio, y de conformidad con lo acordado por unanimidad por la Junta Rectora del Consorcio en sesión celebrada el 17 de octubre de 2008 que aprobó la nueva plantilla de personal, nombrar al actor personal de empleo eventual para ocupar el puesto de trabajo de Director de Planificación Urbana, bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio.
Las funciones del mismo, de acuerdo con el apartado segundo de la resolución, eran las de control, dirección de ejecución y supervisión desde el punto de vista urbanístico, de los proyectos que se encomienden por el Consorcio, el diseño y la definición de planes estratégicos y líneas de actuación definidas por la Junta Rectora, así como aquellas otras que le pudiera encomendar la Gerencia relacionadas con las anteriores.
En la citada resolución se estableció una retribución bruta anual de 62.000 euros.
6.-En fecha 28 de octubre de 2008, entre el actor y la Sra. María Consuelo , en calidad ésta de Gerente del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, se suscribió contrato en cuya cláusula primera se establecía que el mismo 'tiene como objeto regular la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección como Director de Planificación Urbana del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma (en adelante el Consorcio), D. Jaime (en adelante, el Trabajador),con sujeción a lo que establece el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto'.
Las funciones a desarrollar por el actor, conforme a la cláusula segunda, son las de Director de Planificación Urbana del Consorcio, responsabilizándose, entre otros, control, dirección de ejecución y supervisión desde el punto de vista urbanístico, de los proyectos que se encomienden por el Consorcio, el diseño y la definición de planes estratégicos y líneas de actuación definidas por la Junta Rectora, así como aquellas otras que le pudiera encomendar la Gerencia relacionadas con las anteriores.
En la cláusula tercera del contrato se estableció una retribución bruta anual de 62.000 euros, revisado anualmente conforme al incremento acordado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para su personal, iniciándose el contrato, de acuerdo con la cláusula cuarta, el día 28 de octubre de 2008.
La cláusula octava del contrato establecía que 'el contrato podrá extinguirse por voluntad del Trabajador y tendrá que efectuarse con un preaviso de tres meses. El Consorcio tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración de período incumplido'; por su parte, la cláusula novena que 'el contrato también podrá extinguirse: a) Por acuerdo de la Junta Rectora del Consorcio, con comunicación escrita, y tendrá que efectuarse en los términos fijados en la cláusula anterior. b) Por acuerdo del Consorcio, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por la cual se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección'; finalmente, la cláusula décima establecía que 'en el supuesto que se extinguiese el contrato laboral por causa no imputable al Trabajador, y con independencia de la indemnización legal por extinción de contrato, el Consorcio abonará al trabajador la cantidad adicional de 3 meses de indemnización como compensación por el cargo directivo'.
7.-En fecha 7 de febrero de 2011 por el Sr. Jesús Carlos , administrador, se suscribió 'Propuesta para la normalización de los puestos de trabajo del Consorcio', en cuyo punto quinto se aludía a que 'se considera recomendable para un mejor funcionamiento, operatividad y organización del Consorcio, que bajo estos órganos de dirección puedan existir determinados puestos de trabajo de personal directivo profesional, con funciones directivas profesionales de dirección técnica cualificada, de planificación, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias del CPdP que pueden ser ejercidas por el personal directivo profesional'; proponiéndose acuerdo para, entre otros, establecer el régimen jurídico específico del Personal Directivo Profesional del Consorcio para los puestos de trabajo expuestos:
Puesto de trabajo Funciones Titulación Naturaleza Contrato
(...)
2 Dirección Responsable Arquitecto Laboral Alta dirección
Planeamiento del planeamiento superior
Urbano y de la gestión
Técnica urbanística
En fecha 8 de febrero de 2011 la Presidenta, Sra. Cristina , sometió a la Junta Rectora la adopción de un acuerdo para establecer el régimen jurídico específico del Personal Directivo Profesional del Consorcio y del personal Administrativo y Técnico, ratificando la actual relación contractual de todo el personal del Consorcio, de acuerdo con el detalle expuesto en el Anexo I, facultando a la Presidencia para la realización de los trámites exigidos para la selección y cobertura de los puestos de trabajo del Consorcio. En el Anexo a la propuesta de Acuerdo se contenía un listado de trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con tipo de contrato 'contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Modalidad Contrato de Alta Dirección', fecha 28 de octubre de 2008 y duración indefinida.
En sesión ordinaria de la Junta Rectora del Consorcio celebrada el 25 de febrero de 2011, a la que acudió el actor en calidad de asesor de la Junta, el punto cuarto del orden del día de 'Propuesta para aprobar la normalización de la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio' fue aprobado por unanimidad. En dicho punto se hacía constar cuanto sigue: la Sra. María Consuelo expone la situación de la plantilla de personal del Consorcio, indicando que las primeras incorporaciones se realizaron en base a la normativa aplicable al régimen local, dada la indefinición inicial en cuanto a qué sector público debía imputarse el Consorcio. El Sr. Jesús Carlos informa que se ha clarificado esta eventualidad, así, el consorcio se ha adscrito al sector público autonómico, y en la actualidad está pendiente de emisión de dictamen por parte de la Intervención general de la Administración del Estado para la adscripción al sector público estatal. El Sr. Jesús Carlos informa que, con la colaboración de la Secretaría General de Presidencia y en base a lo que dispone el Estatuto Básico del Empleado público, se ha elaborado una propuesta que establece el régimen específico del personal directivo profesional del Consorcio y de su personal técnico-administrativo, además de ratificar la relación contractual de todo el personal del Consorcio. Posteriormente, en el punto quinto del orden del día de 'Propuesta para aprobar los criterios que regirán los concursos para la adquisición de patrimonio (suelo, solares y edificios de vivienda)' el actor efectuó una explicación del contenido de los pliegos, método de compra, prioridades establecidas, criterios de valoración y tipos de bienes, efectuando una propuesta.
8.-La Sra. María Consuelo causó baja del Consorcio demandado el día 8 de julio de 2011.
9.-En fecha 15 de julio de 2011 por la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma se dictó resolución por la que se procedía a cesar al actor, como personal eventual del mismo, quien 'ocupaba el puesto de trabajo de Director de Planificación Urbana bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio'. En el expositivo de la citada resolución se aludía a que 'el 17 de octubre de 2008, la gerente elevó a la Junta rectora una propuesta de trabajo que incluía la creación de una serie de puestos de trabajo, de carácter directivo, así como las personas, de su confianza, que debían ocupar dichos puestos, como personal eventual de confianza. Por tanto, es procedente que, una vez producido el cese de la gerente, y dado que la configuración y composición del equipo directivo era una propuesta personal de aquélla, se produzca una renovación total de dicho equipo'.
10.-En fecha 16 de marzo de 2009 el actor emitió informe para la propuesta de aprobación del gasto para la redacción de propuestas arquitectónicas y urbanísticas.
En fecha 11 de enero de 2011 el actor emitió informe acerca de la necesidad del contrato y acerca de la no necesidad de supervisión del proyecto y propuesta de invitación.
En fecha 8 de abril de 2010 el actor emitió informe para la contratación de los servicios técnicos para la redacción de un proyecto constructivo de dos rutas histórico culturales-naturales de la Playa de Palma.
El 10 de diciembre de 2009 el actor emitió informe sobre la forma y procedimiento de adjudicación, adecuación al mercado del precio del contrato, relación de candidatos a invitar, medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y solvencia técnica o profesional, sobre los aspectos objeto de negociación y constitución de garantías.
El actor en fecha 3 de julio de 2009 suscribió el visto bueno a la factura número NUM001 presentada por la entidad Tinsa al Consorcio, de igual modo, el 8 de abril de 2010 suscribió, con conformidad, la factura presentada por la empresa West8 de fecha 15 de febrero de 2010; el 2 de julio de 2009 suscribió el visto bueno a la factura presentada por esta misma empresa de fecha 14 de mayo de 2009; así como en fecha 28 de mayo de 2009, 29 de julio de 2009, 30 de diciembre de 2009, , 13 de noviembre de 2009, 10 de septiembre de 2009, 15 de julio de 2009 y 3 de julio de 2009 sendas facturas emitidas por la citada empresa West8 a nombre del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma fueron suscritas por el actor.
El actor fue designado como representante del Consorcio en la Comisión de programación, Seguimiento y Control del Convenio de colaboración suscrito el 29 de octubre de 2009 entre la Administración de la Comunidad Autónoma y el Consorcio. De igual modo, el actor representaba al Consorcio en la Comisión de Seguimiento del Convenio de Colaboración suscrito entre el Consorcio y la Secretaría de Estado de Cambio Climático.
11.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
12.-En fecha 12 de agosto de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
De igual modo, en fecha 5 de agosto de 2011 se presentó ante el Consorcio demandado reclamación previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIMARla excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación de la parte demandada, DECLARANDOla incompetencia de este Juzgado para conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por D. Jaime contra CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA, remitiendo a las partes para su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de Don Jaime , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de CONSORCIO URBANÍSTICO DE LA PLAYA DE PALMA, representado por el abogado del estado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28 de Mayo de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.El recurrente interpone cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que deberían haberlo sido por la vía del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en virtud de su Disposición Transitoria 2.1 pues la sentencia recurrida es de fecha 10 de septiembre de 2012 y la Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2012.
En el primero solicita aquel la modificación del Hecho Probado (HP) 1 con el fin de que, en adelante, diga: 'El demandante, D. Jaime , ha venido prestando servicios para la demandada, Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, desde el 28 de octubre de 2008 y hasta el 15 de julio de 2011, fecha en que fue cesado, como Director de Planificación Urbana, habiéndose otorgado al iniciar el demandante su prestación de servicios para la demandada un contrato modalidad relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, otorgado de acuerdo con lo que establece el R.D.: 1382/1985, único contrato suscrito entre ambas partes, viniendo percibiendo una retribución bruta mensual de 4.304,16 euros, sin incluir la prorrata de las pagas extras, que ascienden a 717,36 € al mes'. '
Para conseguirlo se invocan el contrato otorgado por ambas partes (folios 143 a 145 y 72 a 73) y las nóminas (folios 89 a 102).
Las modificaciones, salvo la relativa a las pagas extras, son innecesarias pues la fecha inicial y tipo de contrato se detalla en el HP 6 y la fecha del cese en el HP 9.
SEGUNDO.En la segunda modificación se pretende la nueva redacción del HP 2 para que diga: 'Mediante Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma de 20 de octubre de 2008 se acordó, a propuesta de la Gerente- Comisionada del Consorcio, y de conformidad con lo acordado por unanimidad por la Junta Rectora del Consorcio en sesión celebrada el 17 de octubre de 2008 que aprobó la nueva plantilla de personal, nombrar al actor personal de empleo eventual para ocupar el puesto de trabajo de Director de Planificación Urbana, bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio. Pero no obstante dicho acuerdo con el actor sólo se otorgó el contrato de fecha 28 de octubre de 2008, modalidad relación laboral carácter especial del personal de alta dirección, contrato que fue ratificado por la Junta Rectora por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el 25 de febrero de 2011.No constando en que ningún momento el Consorcio haya promovido expediente de revisión alguno tendente a anular el contrato laboral del alta dirección del actor o dicho acuerdo unánime de la Junta Rectora'. '
Se funda la modificación en el texto de la Resolución aportada de contrario (folios 70 y 71); en el contrato de 28 de octubre de 2008 (folios 143 a 145 y 72 a 73); en la propuesta para la normalización de los puestos de trabajo (folios 74 a 76); en la propuesta de acuerdo que eleva la Presidenta del Consorcio (folios 77 y 78) y en el acta de la sesión ordinaria de la Junta Rectora del Consorcio de 25 de febrero de 2011 (folios 79 a 83).
Lo que se quiere añadir hasta donde el nuevo texto inicia la letra negrita y subrayada ya se contiene en el HP 5, por lo que sería redundante su incorporación.
Lo mismo ocurre con el resto que, en realidad, ya esta contenido en el HP 7.
El motivo se desestima.
TERCERO.La tercera modificación pretende la revisión del HP 8 para que se añada el mismo, en atención a los folios 84 a 86, la frase 'percibiendo por falta de preaviso 17.253,00€ así como una indemnización de 3.752,88€'
Se admite la adición por derivar de los folios indicados y completar la información proporcionada en el HP, sin perjuicio de su trascendencia.
CUARTO.La última revisión pretende añadir a la frase final del HP 12 lo siguiente: 'no habiendo ofrecido el CONSORCIO respuesta alguna a dicha reclamación, ni tampoco acudió al acto de conciliación ante el TAMIB'
Sin perjuicio de su trascendencia se accede a la adición por derivar de los folios invocados (136 a 140).
QUINTO.Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula los cinco siguientes motivos de suplicación ( quinto al noveno), en los que se denuncia la infracción del art. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 de la LPL , en relación con lo dispuesto en el art.2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, (motivo quinto) al entender que el Orden Social es el competente para conocer sobre el fondo de la litis; la del art. 3.1.a de la LPL en relación con los principios de presunción de validez de los actos administrativos ( ex art. 57.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre ) y de vinculación de la Administración por sus actos declarativos de derechos ( ex art. 105 Ley 30/1992) , en el motivo sexto, mientras que en el séptimo, se denuncia la infracción del art. 103,2 de la L. 30/1992, y la aplicación indebida de los arts. 102 y 62.1b de dicho texto legal ; en el motivo octavo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , el primero por aplicación indebida y el segundo por no haber sido considerado, y en el noveno y último se afirma la infracción de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, motivos que deben enjuiciarse conjuntamente, ya que tienen el mismo objeto que es que se desestime la excepción de incompetencia material de la jurisdicción laboral y se resuelva la cuestión litigiosa declarando el despido improcedente del actor.
La parte recurrente considera, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia al estimar la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social, que la relación jurídica habida entre las partes litigantes tiene como causa el contrato de trabajo de alta dirección suscrito por las partes el 28 de octubre de 2008, el cual fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, y estuvo vigente durante más de dos años, por lo que en aplicación de los preceptos denunciados ( art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto), corresponde a la jurisdicción social la competencia sobre la acción por despido ejercitada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 de la LPL .
La sentencia de instancia, acoge la excepción de incompetencia material de jurisdicción alegada, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , por cuanto el nombramiento del actor por resolución de 20 de octubre de 2008 del Presidente de la Junta Rectora del Consorcio 'se efectúa formalmente como personal de empleo eventual, al amparo de la normativa reguladora de dicha figura; en concreto, el artículo 104 Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local' y debido a que 'la Sra. Gerente del Consorcio carecía de competencia para suscribir contrato laboral alguno.'
La Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico en sentencia nº 135/2013, de 18 de marzo , a la que hay que estar para resolver del mismo modo.
Resulta evidente que la relación jurídica entre las partes se instrumentó a través del contrato de trabajo de alta dirección suscrito el 28 de octubre de 2008 , el cual si bien fue suscrito por la Gerente del Consorcio demandado, fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, por acuerdo de 25 de febrero de 2011 , en la que no hace otra cosa que ratificar la relación jurídica material existente del personal ejecutivo que venía prestando servicios para la entidad demandada, estableciéndose en dicho acuerdo, que la relación jurídica del actor , como Director de Planificación Urbana era una relación laboral de alta dirección, tal y como se pactó en el contrato de trabajo de 28 de octubre de 2008, tras el nombramiento de la Junta Rectora de 20 de octubre de 2008 como personal eventual, contrato en el que, además, se fijan las condiciones laborales, categoría, salarios jornada etc., basado en la confianza, y que, además, estuvo vigente durante más de dos años, siendo, finalmente ratificado el 25 de febrero de 2011 por la Junta Rectora, es decir, con anterioridad al cese del actor.
En consecuencia, en la relación jurídica habida entre las partes, se dan los elementos fundamentales que caracterizan el contrato de trabajo del art. 1 del E.T ., como es la realización de una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo la organización y dependencia del empleador, a cambio de un salario, si bien en la modalidad de la relación laboral de alta dirección, que lo aparta de una prestación de servicios de naturaleza administrativa, ya sea de funcionario interino, o bien a través de la figura de personal eventual del art. 12 de la Ley 7/2007 , al faltar los elementos configuradores y formales de dichas contrataciones públicas de naturaleza funcionarial o administrativa, por lo que, como se suplica, el cese del actor debe ser calificado de un despido improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 y 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, ya que como se insta en los motivos décimo y undécimo, no es aplicable los arts. 12 y 13 de la L. 7/2007.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dejándola sin efectos y, en su lugar, procede rechazar la incompetencia de la jurisdicción laboral alegada por la parte demandada, y estimando la demanda debemos declarar que el cese del actor el 15 de julio de 2011 es un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, condenando a la entidad demandada a que abone al actor una indemnización de siete días por año trabajado, es decir 3.252,19 euros, así como 15.064,56 euros en concepto de tres meses salario por falta de preaviso más la indemnización por la resolución de otros tres meses de salario, o sea otros 15.064,56 euros , según lo pactado en las cláusulas octava, novena y décima del contrato, recogidas en el HP 6.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1º.SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 1 de Palma de Mallorca, de fecha diez de septiembre de dos mil doce , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida y se la deja sin efectos.
2º.Que estimando la demanda formulada por D. Jaime contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la entidad demandada a que le abone una indemnización de 3.252,19 euros, así como a abonar 15.064,56 euros en concepto de tres meses de preaviso y de 15.064,56 euros por tres meses de indemnización como compensación por cargo directivo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0160-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0160-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
