Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100249
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:366
Núm. Roj: STSJ AS 366/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00310/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0006232
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000195 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1028/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO
Recurrente: Andrea
Abogado: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)
Sentencia nº 310/2015
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 195/2015, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Dª Andrea , contra la sentencia número 594/2014 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1028/2013, seguido a instancia de la
citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Andrea presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 594/2014, de fecha once de diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora, nacida el NUM000 de 1962, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora. El 7 de noviembre de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, de la que fue alta el 12 de julio de 2013 incorporándose a su trabajo.
2º- Se emitió Informe-propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 21 de agosto de 2013 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 7 de octubre; interpuso la demanda el 24 del mismo mes.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 21 de agosto de 2013, el cual consta en autos.
4º- Fue intervenida del hombro derecho por tendinitis calcificante y propuesta para reintervención por empeoramiento y bursitis subacromial; presenta la misma dolencia en el hombro izquierdo; utiliza parches anestésicos. Fue diagnosticada de distimia en el año 2010, con sintomatología depresiva mayor en el año 2012. En la exploración, a la que acudió acompañada, mostró buen manejo de ropa con actitud protectora de los miembros superiores, quejas durante la exploración, dinámica cervical aceptable, hombros con separación 110º/110º, anteversión 100º/100º, retroversión 30º/30º, rotación externa toca nuca y en la interna toca nalga, palpación dolorosa en la articulación acromioclavicular derecha, fuerza proximal 4/5 y distal completa, marcha autónoma sin claudicación; aspecto adecuado, sin deterioro del cuidado personal, discurso focalizado en sus quejas físicas, labilidad emocional y nerviosismo, refiere realizar las tareas domésticas, sale a caminar, ve la televisión, insomnio.
5º- La base reguladora mensual es de 990,87 #.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 990,87 # y efectos desde el cese en el trabajo, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Andrea formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 32015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándole afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante a fin de que se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
En el recurso interpuesto se formula un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, solicitando en concreto la representación letrada recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la demandante, pretendiendo que su contenido se sustituya por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.
Dicha pretensión que la parte recurrente apoya haciendo referencia a los cinco informes médicos que menciona no resulta atendible puesto que además de que se realiza su invocación de una forma genérica y con una mera cita de los folios de las actuaciones en los que los mismos se contienen (folios 87 a 90, 100, 124 a 132 y 135 y 136), siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, es lo cierto que tales documentos invocados no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, al existir en autos otros distintos que vienen a confirmar la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente.
Y es que, en realidad, la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos como ya se dijo otros informes médicos, así el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno. A ello cabe añadir, en cuanto al intento de suicidio que dice la parte recurrente que tuvo la demandante durante la exploración en el EVI, que en el informe médico de síntesis ya se refleja el episodio acontecido de una intoxicación medicamentosa, sin que pueda deducirse de ninguno de los informes invocados que se tratara dicho episodio de un intento de autolisis, y en este sentido es de reseñar cómo en el informe de Urgencias de ese mismo día 23 de julio de 2013 (folios 135 y 136) y por psiquiatría se diagnostica a la actora de un trastorno distímico e intoxicación medicamentosa, figurando en la exploración que se le realiza que no presenta ideación autolítica durante la entrevista ni deseo de muerte, estando arrepentida de la situación generada.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado es formulado el segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. En el motivo se alega que la actora presenta un cuadro patológico psiquiátrico y osteoarticular complejo, grave, definitivo e irreversible que le impide asumir cualquier tipo de actividad laboral, sosteniendo que sobre todo la patología más incapacitante que aqueja a la recurrente es la psiquiátrica, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente cronificado, episodio actual grave, lo que anula de manera absoluta su capacidad laboral.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia, y en particular el psíquico que le afecta, incida actualmente en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto la demandante junto con el cuadro que le afecta a nivel de ambos hombros, desde el punto de vista psicopatológico presenta una distimia diagnosticada en el año 2010, y con sintomatología depresiva mayor en el año 2012. Y este cuadro psíquico dadas las repercusiones funcionales que le acompañan - y en este sentido está constatada en el informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción una exploración de la actora que revela que se encuentra consciente, orientada y colaboradora, con facies eutímica, que tiene un aspecto adecuado sin signos de deterioro de cuidado personal, un discurso focalizado en quejas físicas sin referencias a quejas psíquicas, una labilidad emocional y nerviosismo al ir realizando la anamnesis y exploración, sin ideación delirante ni alucinatoria, e igualmente estando constatado en el informe de Urgencias, tras la ingesta medicamentosa habida durante el desarrollo de la consulta con el facultativo del EVI, una exploración que revela que se encuentra la actora consciente, orientada y colaboradora, abordable, refiriendo que la impotencia que la generó la situación le llevó al consumo de los medicamentos a su alcance, que no presenta ideación autolítica ni deseo de muerte, manifiesta una visión positiva de futuro y arrepentimiento de la situación generada - lleva a considerar que ciertamente el mismo no incapacita a la actora por completo para todo tipo de trabajo, pues no estando constatado que presente la actora trastornos perceptivos, ni déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni que tenga comprometidas sus facultades volitivas, obligado resulta considerar que conserva la misma una capacidad residual suficiente para llevar a cabo las actividades laborales que no precisen mantener en condiciones óptimas y adecuadas el contacto y las relaciones interpersonales, las cuales puede desempeñar con unas exigencias mínimas de continuación, dedicación y eficacia.
Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

