Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2016 de 03 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 310/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100318
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:655
Núm. Roj: STSJ AR 655/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104315
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amparo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAZ ARCEIZ VILLACAMPA
Rollo número 250/2016
Sentencia número 310/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 250 de 2016 (Autos núm. 463/2015), interpuestos por las partes
demandadas MULTIANAU SL y Dª. Custodia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
UNO de Zaragoza, de fecha seis de noviembre de dos mil quince ; siendo demandante Dª. Amparo , sobre
declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amparo , contra Multianau S.L y Dª. Custodia , sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha seis de noviembre de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Amparo frente a la empresa MULTIANAU S.L y Dª.
Custodia , debo declarar y declaro el derecho de la actora a la adjudicación de la vacante del Centro de Salud Casablanca a tiempo completo, jornada laboral de 37 horas y horario de lunes a sábado. Horario: 8.00 a 15.00 horas. Sábado: 9.00 a 16.00 horas; debiendo estar y pasar por tal declaración la empresa y trabajadora codemandadas'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- La actora, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa MULTIANAU S.L, con fecha de antigüedad reconocida de uno de enero de 1999, categoría profesional de LIMPIADORA y salario según Convenio.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios del Salud de Aragón (BOA de fecha 6.08.2013).
La trabajadora es representante legal de los trabajadores, siendo miembro del Comité de empresa; y está afiliada al sindicato UGT.
SEGUNDO .- En fecha 11 de mayo de 2015, la empresa codemandada comunicó plaza vacante a todos sus centros de trabajo. Concretamente, se dispuso que 'Se comunica a todo el personal de Multianau S.L que este interesado en una plaza vacante de limpiadora, con fecha 13 de mayo 2015 en: Centro de Salud Casablanca, como consecuencia de que se queda libra una plaza de una trabajadora de la empresa. Dicha plaza comprende una jornada completa laboral de 37 horas, a distribuir de lunes a sábado. Horario: 8.00 a 15.00. Sábado: 9.00 a 16.00' (documento cuatro actora).
Tanto la actora, Dª. Amparo , como la codemandada, Dª. Custodia , presentaron solicitud para cubrir la vacante referida (documento cinco actora).
La plaza fue finalmente adjudicada a la codemandada Dª. Custodia .
TERCERO .- La codemandada Dª. Custodia , tiene antigüedad reconocida en la empresa de fecha 2.03.2002 (documental y hecho no controvertido)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Multianau SL comunicó a los trabajadores de todos sus centros de trabajo que había una plaza vacante de limpiador en el Centro de Salud Casablanca con horario de mañana. Las trabajadoras Dª. Amparo y Dª. Custodia solicitaron esta plaza, que fue adjudicada a Dª. Custodia . Dª.
Amparo interpuso demanda solicitando dicha plaza, que fue estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación Dª. Custodia y la empresa Multianau SL. La empresa formula dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en los que solicita que se añada al relato fáctico que Dª. Amparo presta servicios en el Centro de Salud San Pablo y Dª. Custodia en el Centro de Salud Casablanca. La prueba documental en que se sustentan estos motivos, obrante a los folios 224 a 232 y 256 a 264 de la causa, demuestran su certeza, que no es negada por la parte contraria al impugnar este recurso de suplicación, lo que obliga a estimar estos motivos.
SEGUNDO .- Procede examinar conjuntamente los motivos suplicacionales formulados por ambas partes recurrentes al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , en los que se denuncia la infracción de los arts. 49 y 50 del Convenio Colectivo de limpieza de centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con el art. 1281 y siguientes del Código Civil , efectuando en ambos la misma alegación: que la preferencia para ocupar plazas vacantes, basada en la antigüedad, solo se aplica a los trabajadores del mismo centro de trabajo en que se ha producido la vacante, afirmando que se trata de una práctica consolidada de la empresa y que así resulta de los citados preceptos legales.
Respecto de la alegación de que se trata de una práctica consolidada, debe indicarse que los hechos probados de autos no contienen mención alguna a la existencia de una práctica empresarial en tal sentido.
Por el contrario, se reputa probado que la vacante enjuiciada se comunicó a todos los centros de trabajo de la empresa.
TERCERO .- Los arts. 49 y 50 del Convenio Colectivo de limpieza de centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA nº 154/2013) están incluidos en el capítulo VII, intitulado 'Clasificación Profesional'. En él se regulan los grupos profesionales, a continuación el art. 48 se ocupa de la plantilla, el art. 49 reconoce el derecho de los trabajadores a no ser trasladados a otro centro de trabajo y el art. 50 la cobertura de vacantes.
El art. 49 de esta norma colectiva, intitulado 'Fijeza en el Puesto de Trabajo', establece: 'El personal afectado por el presente convenio sólo podrá ser objeto de traslado a otro centro de trabajo en caso de urgencia, previa consulta al trabajador y a los representantes del personal del centro en el que habitualmente preste sus servicios garantizándosele, en cualquier caso, los beneficios saláriales o no saláriales del presente convenio, y reintegrándosele a su habitual puesto de trabajo una vez desaparecida la causa que motivó dicho traslado (...)'.
Este precepto reconoce el derecho de los trabajadores a continuar prestando servicios en el mismo centro de trabajo, salvo que concurra una urgencia empresarial, exigiendo para ser trasladado a otro centro la previa consulta del trabajador y sus representantes.
Y el art. 50 de esta norma colectiva, intitulado 'Turnos', dispone: 'A) Antes de cubrirse una plaza vacante en cualquiera de los turnos establecidos, se dará un plazo de siete días para que aquellas personas que voluntariamente lo deseen puedan solicitar su adscripción a los mismos, siempre que se trate de personas de la misma categoría profesional. El orden para acceder a dichas coberturas se establecerá, en caso de existir un número mayor de solicitantes que de vacantes, por antigüedad en la empresa en la primera solicitud. Los cambios de turno por vacantes deberán resolverse en un plazo máximo de 15 días.
B) Si un trabajador hubiese llevado a cabo ya un cambio de turno en estas circunstancias y pretendiese volver a realizarlo nuevamente, sólo le será reconocido, a efectos del ejercicio de esta opción, el tiempo que medie entre el cambio anterior y el nuevo al que opta (...)'.
CUARTO .- Los arts. 49 y 50 de este convenio colectivo regulan materias distintas. El primero de ellos proporciona a los trabajadores estabilidad en su centro de trabajo, del que no pueden ser trasladados por la empresa salvo que concurran un requisito formal (previa consulta individual y a los representantes) y otro material (que concurra una urgencia que justifique el traslado). El segundo se ocupa de la cobertura de las vacantes. Este precepto establece como criterio de selección el de 'antigüedad en la empresa'. Conforme al tenor literal de la norma, la plaza vacante en el Centro de Salud Casablanca se comunicó a los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa y no únicamente a los que prestaban servicios en dicho centro de salud. La aplicación del tenor literal de este precepto obliga a concluir que la actora, al ser más antigua, tenía preferencia para la cobertura de esta plaza, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a Multianau SL, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros. Se condena a Multianau SL a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 250 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a Multianau SL al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros.Se condena a Multianau SL a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
