Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100099
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:168
Núm. Roj: STSJ ICAN 168:2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001355/2016
NIG: 3501644420150005922
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000310/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000588/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Abilio LOURDES ORTEGA QUINTANA
Recurrido ASEPEYO ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS ISABEL HERRAEZ THOMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001355/2016, interpuesto por D. Abilio , frente a la Sentencia 000144/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000588/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abilio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados ASEPEYO , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 7 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Don Abilio , nacido el día NUM000 /1965, ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS bajo el régimen General de la Seguridad Social estando afiliado con el número NUM001 . (Expediente Administrativo).
SEGUNDO.-La mencionada empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO (no controvertido).
TERCERO.- En fecha 4/3/2015 se emite informe por la MUTUA ASEPEYO en el que consta que el lesionado ha sido visitado a las 14,13 horas del accidente sufrido, considerándole apto para reanudar su trabajo el mismo día. En la historia clínica de urgencias consta lo siguiente: 'Paciente de 49 años que acude con dolor en la muñeca derecha tras apoyarla en el escalón y torcérsela hacia atrás. Muñeca derecha: no aumento de volumen, dolor en la palpación en la región medial de la muñeca, movilidad completa dolorosa a la flexión radial, no crepitación. No se aprecian lesiones óseas agudas (Expediente Administrativo).
CUARTO.- En el informe realizado por el servicio de radiología del Hospital San Roque consta lo siguiente: 'Hemos realizado ecografía de la cara volar y dorsal de la muñeca derecha no observándose colecciones líquidas que sugieran gangliones ni derrame articular. Las estructuras tendinosas presentan una morfología y señal conservada llamando la atención únicamente un mínimo engrosamiento del tendón del extensor cubital del carpo que presenta una incipiente subluxación que se acentúa con las maniobras dinámicas de desviación radial forzada. Sin otras alteraciones, recomendando si persistiera las molestias, estudio de RM para valorar las estructuras óseas y ligamentosas así como el fobrocartílago triangular (Expediente Administrativo).
QUINTO.- El día 11/3/2015 Don Abilio acude a la MUTUA manifestando tener molestias en la región de la muñeca. Se emite informe en el que consta que no se aprecian lesiones agudas óseas que lo limiten para trabajar. No se aprecia inflamación ni tumefacción y no se explora la fuerza muscular porque el paciente no coopera haciendo resistencia inversa (Expediente Administrativo).
SEXTO.- Don Abilio estuvo en situación de baja laboral por incapacidad temporal emitida por el Servicio Canario de Salud derivada de accidente no laboral con diagnóstico entesopatía, lugar no localizado a partir de la fecha 12/3/2015 hasta el 30/3/2015 (Expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Don Abilio declara ante la MUTUA ASEPEYO que el incidente se produjo a las 8,15 horas en la terminal de La Luz el día 4/3/2015. Ese día su horario laboral es de 8 a 14 horas (Prueba documental número 4 de la MUTUA)
OCTAVO.- Por Don Abilio se presentó reclamación administrativa previa (no controvertido).
NOVENO.- En el supuesto de que fuese estimada la pretensión, la base reguladora es de 3512,64€ y la fecha de efectos la de 12/3/2015 (no controvertido).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Abilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO CANARIO DE SALUD, la SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS (SAGEP-LAS PALMAS) y la MUTUA ASEPEYO, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Abilio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpuso la demanda rectora de autos, en la que se solicitaba que se declarase que el proceso de IT de fecha 12/03/2015 era derivado de accidente laboral y no de contingencia común (accidente no laboral), viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando un triple motivo de revisión de hechos probados por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción de lo art. 115 de la LGSS , apartados 1 y 3, además de la Jurisprudencia que lo interpreta.
El recurso fue impugnado por la Mutua ASEPEYO, al entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 3º a fin de que se adicione al mismo lo siguiente:
' Siéndole diagnosticado '726.4 tendinitis de mano o muñeca (D)' y prescribiéndosele el tratamiento siguiente: Fomentos fríos 4v/d x 20 mtos + benxidermil; Voltarén 1 compr. c/8h + 5 días así como la Inmovilización mediante muñequera.'
Se basa en los folios nº 69 y 93, y el motivo debe prosperar pues de dichos documentos, especialmente del folio 93 (parte de asistencia en la Mutua el 04/03/15), se deduce sin ningún género de dudas el añadido fáctico que a la recurrente interesa incorporar, enriqueciendo el histórico de hechos probados y, como después veremos, va a tener relevancia para mutar el fallo de la sentencia de instancia.
Segundo .- Se solicita la modificación del hecho probado 7º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
' Don Abilio , trabajó el día 04/03/2015 como trastainero, en la jornada de 08 a 14 horas, para la empresa La Luz donde al subir a la trastainer resbaló y sufrió una torcedura en la mano cuando se apoyó en el escalón, pero sigue trabajando, siendo atendido a las 14:13 en la Mutua ASEPEYO donde declara que el incidente se produjo a las 8,15. El día 11/03/2016 el actor acudió nuevamente a la Mutua refiriendo dolor intenso en la muñeca (Prueba Documental 2 de la Parte Actora y 4 de la Mutua ASEPEYO)'.
Se basa en los folios nº 92, 112 a 114 y 123 a 125 y la modificación propuesta debe ser atendida por las mismas razones que la anterior (aunque repárese en que la fecha sería 11/03/2015 y no 11/03/2016 como por error afirma la recurrente).
Tercero.- Se solicita la incorporación de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
'El trabajo de gruero, que desempeña el actor, se desarrolla, durante toda la jornada, sentado en una cabina de la grúa, donde se encuentran los distintos mandos de control, para cuya manipulación se requiere utilizar ambas manos.'
A tal fin se citan los folios 137 a 140 de autos (que contienen descripción de tareas aportada por la empresa) y la parte pretende con ello dejar claro que la dolencia padecida le incapacitaba temporalmente para desempeñar su trabajo. Sin embargo, pese a que es cierta tal descripción de tareas, ninguna relevancia tiene ello para la resolución del pleito ya que lo que se discute es la contingencia de la IT, no si la patología incapacitaba o no para el trabajo. Dicha solicitud adición fáctica no prospera.
TERCERO.- La parte recurrente argumenta en su motivo de censura jurídica que el proceso de IT iniciado el 12/03/2015 con el diagnóstico de 'entesopatía' debía enlazarse causalmente con el accidente laboral sufrido el 04/03/2015, de manera que debía primar la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 y por tanto entenderse que la contingencia del proceso de IT era de origen profesional.
Ha de traerse a colación la prolija doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 115 LGSS , pudiendo citarse al respecto la sentencia dictada el 24/01/2014(rec nº 3179/2012 ) -EDJ 2014/11902-, en la que con meridiana claridad expositiva se decía lo siguiente:
' a) La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está ' concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ';
b) La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, ' es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo '.
c) En el caso enjuiciado en dicha sentencia, en que el fallecimiento se produjo en el centro de trabajo al derrumbarse un muro mientras el trabajador comía, se afirma que no cabe duda que el accidente se produce en el lugar de trabajo y se analiza si se produjo o no en tiempo de trabajo, razonándose que ' Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza. La base de hecho acreditada, a la que forzosamente debemos atenernos para precisar si el accidente sobrevino o no en tiempo de trabajo, consiste en que el horario de trabajo al que estaba sometido el trabajador abarcaba de las 8 a las 13 horas..., y desde las 15 a las 17 horas, ocurriendo el accidente sobre las 14,17 horas, cuando el trabajador se hallaba comiendo en la obra en la que prestaba servicios de restauración, al derrumbarse un muro del inmueble y ocasionando el fallecimiento del esposo de la demandante y el de otro trabajador. Por consiguiente, el fallecimiento del trabajador no sobrevino en tiempo de prestación efectiva de servicios, lo que obliga a precisar que consideración merece ese tiempo a los efectos que ahora interesan ', que con base en el art. 115.3 LGSS ' Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ) '.
d) Continua tal sentencia indicando que en el caso enjuiciado, ' La falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determinaría la estimación del recurso y la demandada, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3 LGSS , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el art. 3.1 d) ET considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente... sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa '.
Pues bien, en el caso de autos resulta indiscutible y no controvertido que el demandante sufrió un accidente laboral el 04/03/2015 consistente en una torcedura de la muñeca derecha al apoyarse en un escalón con ocasión de una caída, lo que le ocasionó un menoscabo físico que la Mutua diagnosticó orientativamente como 'tendinitis de mano o muñeca' -ECI 726.4-, si bien los servicios médicos aquella no entendieron que el trabajador resultara entonces acreedor de baja médica.
El actor continuó prestando servicios (se desconoce en cuántos llamamientos) y días después, en concreto el 11/03/2015, acude nuevamente a la Mutua aquejado de dolor intenso en la muñeca afectada. La Mutua, sin extender parte de baja médica, indicó la práctica de una ecografía para el 17/03/15, pero el demandante se vio en la necesidad de acudir antes al SCS, que expidió parte de baja el 12/03/15 con el dignóstico de 'entesopatía, lugar no localizado' -ECI 726.90- por contingencia de accidente no laboral.
Pese a todo ello, la Juez de instancia consideraba que la parte actora no había acreditado que la lesión apreciada por el SCS tuviera relación causal con el accidente, ni que se tratase de la misma dolencia por la que el trabajador fue atendido en la Mutua el 04/03/15.
Pero la Sala no puede sino discrepar del razonamiento que se hace en la sentencia de instancia, ya que entendemos que la contingencia de la IT es profesional pues deriva del accidente laboral sufrido el 04/03/15 . El hecho de que los diagnósticos de la Mutua y SCS no coincidan plenamente no puede conducir a concluir que nos encontremos ante lesiones diferentes.
Resulta incontestable que el demandante sufría una tendinitis o entesopatía (depende del criterio sobre diagnóstico de uno y otro médico) en su muñeca derecha.
El diagnóstico no siempre es exacto, dada la propia naturaleza de la Ciencia Médica. Así, la tendinitis es la inflamación de un tendón que provoca dolor y aumento de sensibilidad alrededor de la articulación, y el principal motivo por el que surge es como consecuencia decomo consecuencia de un esfuerzo realizado en una mala postura o por una sobrecarga en alguna zona del cuerpo.
La entesis es un término médico que designa a las inserciones óseas de ciertas estructuras como los tendones, cápsulas articulares y los ligamentos. Una entesopatía corresponde a una patología de las entesis, representada principalmente por una inflamación a este nivel. La entesopatía es frecuentemente debida a un sobreesfuerzo o traumatismo.
En ambos casos la principal manifestación de sintomatología de la patología es la misma, a saber, la inflamación y el dolor que se genera. Eso es lo que en el presente supuesto ocurría, tanto el día del accidente como el día de la baja médica.
Por lo expuesto debe presumirse en el caso de autos, a falta de otros indicios, y conforme a lo dispuesto en el antiguo art. 115.3 de la LGSS , que la dolencia que el demandante presentaba al tiempo de la baja médica era consecuencia del evento lesivo sufrido con ocasión del accidente laboral acaecido días antes.
Los codemandados no han aportado prueba alguna relativa a que se hubiera producido una quiebra de la relación causal entre ambos momentos, muy próximos en el tiempo, ni de que exista ruptura de la solución de continuidad, debiendo en definitiva prevalecer la presunción de laboralidad, procediendo por tanto la estimación del recurso, con revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia dictada el 07/06/2016 por el juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 588/2015 y, revocando la sentencia de instancia, se estima la demanda rectora de autos sobre determinación de contingencia, declarándose que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 12/03/2015 es derivado de contingencia profesional, debiendo los codemandados aquietarse con tal pronunciamiento y con las consecuencias inherentes al mismo.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/135516 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
