Sentencia SOCIAL Nº 310/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 310/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 278/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4881

Núm. Roj: SJSO 4881:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00310/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000823

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000278 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evangelina, Evangelina

ABOGADO/A:JOSE LUIS GISBERT DEL CAMPO,

PROCURADOR:, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, ALB FACTORY LAB , WESTON HILL ASSET MANAGEMENT , MAXDUELL GRAN , DENTAL GLOBAL MANAGEMENT , ALB. FACTORY LAB. S.L., , DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L., , MAXDUELL GRAN S.L., , FONDO DE GARANTIA SALARIAL,

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , , , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el número 278/18, a instancia de Dª Evangelina, representada y asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo contra las mercantiles Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece; procedimiento, al que se encuentran acumulados los autos de Procedimiento Ordinario, bajo el número 341/18, seguido por las mismas partes ante este Juzgado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se califique el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes. Se acumuló la demanda presentada por la actora por reclamación de cantidad seguida en este Juzgado

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9 de mayo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 17 de julio de 2018, fecha en la que se celebró, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Evangelina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Alba Factory Lab., S.L., desde el 8 de junio de 2015, con la categoría profesional de Técnico Superior Especialista en Prótesis Dental, a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 31.500€ (nóminas de enero y febrero de 2018, documento nº 1 de la demanda).

No consta que la trabajadora haya ostentado cargo sindical alguno.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de marzo de 2018, se le entregó a la trabajadora carta de despido por parte de Alb. Factory Lab. S.L.. En dicha carta consta, documento nº 2 de la demanda:

En Albacete, a 1 de Marzo de 2018

Att:/ Evangelina

Muy Señora Nuestra:

De conformidad con la previsto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, al amparo de las causas establecidas en el artículo 52.c del mencionado texto legal, consistentes en razones económicas.

Como usted sabe, desde mediados del arto 2016 y todo el 2017, la empresa ha sufrido serios problemas económicos que han impedido poder afrontar los pagos de los trabajadores y proveedores debido, principalmente a los impagos producidos y el descenso de producción del cliente para el que prestamos servicio. Ya desde mediados de 2015, su pago ha sufrido reiteradas demoras, cobrando siempre a partir de los días 15-20 de cada mes. La nómina de enero de 2017, la cobró a finales de febrero y posteriormente marzo y abril se abonaron a comienzos de mayo, y las nóminas de mayo junio julio y agosto hasta el 02 de octubre de 2017 no fueron satisfechas.

Dicha situación, como sabe, fue salvada tras la adquisición de la empresa por parte del fondo de inversión-Weston-Hill con fecha 02 de Octubre de 2017, que durante la semana del 2 al 6 de octubre pago las nóminas pendientes de mayo, junio, julio y agosto de 7017, y a la Semana siguiente -9 al 13 de octubre- la nómina de septiembre de 2017.

Desde entonces, a pesar de que la situación económica se ha regularizado con todos los trabajadores, continua habiendo importantes frentes económicos abiertos-que usted conoce- y que a la empresa se le hace del todo imposible poder hacer frente, más todavía desde que nuestro principal y único cliente ha decidido proceder a la contratación del servicio de laboratorio con otra empresa, por lo que a poni/de mañana su centro dejara de prestar servicios y por tanto la actividad productiva quedará completamente parada.

Es por todo lo anterior, que nos vemos en la obligación de rescindir la relación laboral que mantiene con nosotros a fecha de hoy, incluyéndose el abono del preaviso correspondiente así corno de la indemnización y la liquidación de sus haberes hasta la fecha e informándole que ante la imposibilidad de hacer frente a estos pagos en el día de hoy por carecer de dinero suficiente en caja, haremos su pago efectivo tan pronto como dispongamos de dicha liquidez.

Esperando que firme la presente a electos de notificación y constancia.

Atentamente

TERCERO.-La empresa no puso a disposición de la trabajadora a la entrega de la comunicación escrita ni la indemnización correspondiente ni se cumplió con el plazo de preaviso de 15 días.

CUARTO.-Se reclaman por la parte actora las siguientes cantidades:

Finiquito:

-Salario del es en que fue despedida 75€

-Vacaciones no disfrutadas 350€

-Liquidación Pagas Extraordinarias 762,50€

Total 1.187,50€

Nóminas Impagadas:

-Enero 2018 1.765,79€

-Febrero 2018 1.765,79€

-Marzo 2018 1.013,19€

Total 4.544,77€

Total cantidades adeudadas 5.732,27€

QUINTO.-El 21 de marzo de 2018 se presentó acto de conciliación ante la UMAC, celebrándose el día 17 de abril acto de conciliación que termino con resultado: 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento nº 3 de la demanda).

El día 15 de mayo de 2018, se celebró acto de conciliación por reclamación de cantidad que termino intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Evangelina, acción de despido, solicitando que sea declarado nulo y subsidiariamente improcedente, despido que fue sufrido por la trabajadora con efectos de 1 de marzo de 2018, siéndole entregada carta de despido de esa misma fecha. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad por salarios debidos que se han hecho constar en el hecho cuarto de la presente resolución al que cabe remitirse.

Las partes demandadas, las mercantiles, Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L., no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados y la que le fue requerida a la parte hechos probados y la requerida a la empresa demandada, que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido ninguna de las empresas demandadas. La trabajadora demandante fue despedida mediante la entrega de una carta en la que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna. No se han acreditado la causa real del despido, no se puso a disposición de la trabajadora la documentación que acredite la veracidad de lo expuesto en la carta, únicamente se habla de impagos y descenso de producción, que la demandante no está acreditado, tenga conocimiento alguno. No se puso a disposición de la trabajadora ni la indemnización correspondiente ni se cumplió con el preaviso previsto legalmente. En consecuencia, el despido de la trabajadora debe ser calificado de improcedente.

De tal modo que, la parte demandada, las mercantiles Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L., deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2018, con efectos del mismo día o satisfacer solidariamente a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que las demandadas, optasen por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 7.831,85€tomando como base para dicho cálculo el salario bruto anual de 31.500€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 8 de junio de 2015 hasta el día 1 de marzo de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por €, por las cantidades y conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución donde han sido desglosados.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, y 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresas demandadas Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L. al pago a la actora de la cantidad total de 5.732,27€por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, de la que devengará el 10% de interés por mora la de 4.544,77€, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del E.T.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOlas demandas acumuladas interpuestas a instancia de Dª Evangelina, asistida de la Letrada Dª Melania Melgarejo García contra las mercantiles, Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte actora con fecha de efectos 1 de marzo de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa las empresas Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las empresas en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono solidariamente en concepto de indemnización de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (7.831,85€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Alb Factory Lab., S.L., Weston Hill Asset Management S.L., Dental Global Management S.L. y, Maxduell Gran S.L.al pago solidariamente a la actora, Dª Evangelina la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (5.732,27 €) por los conceptos recogidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, devengando de ésta, la de 4.544,77€, el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0278/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0278/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0278 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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