Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 310/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 332/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 33044440042018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3469
Núm. Roj: SJSO 3469:2018
Encabezamiento
En Oviedo, a 11 de junio de 2018
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 332/2018 sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, seguidos a instancia de DOÑA Clara , que comparece representada por la letrado doña Carolina Sandín Hernández, frente a la empresa TOP 30 SL, que comparece representada por el Letrado don Ignacio Dugnol Simó.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 1 de enero de 2016 la actora y la empresa suscriben un pacto en el que estipulan que: '...El trabajador acepta y se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un número máximo de 12 horas complementarias semanales que suponen un 60% respecto a las horas pactadas en su contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2011...'.
En fecha 31 de enero de 2016 la actora y la empresa pactaron que a partir del 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016 la actora experimentaría una ampliación de su jornada de 10 horas pasando a prestar servicios a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales. Si bien se pactó una duración determinada, lo cierto es que la actora mantuvo dicha situación hasta marzo de 2018.
A partir de marzo de 2018 percibe los siguientes conceptos: sueldo base, pp extra, horas complementarias.
La actora en el periodo de marzo de 2017 a febrero de 2018 percibió la cantidad bruta de 12.195,09 euros, por lo que su salario a efectos de extinción se fija en 33,41 euros/día.
En el citado Convenio Colectivo el Coordinador y el monitor estaban encuadrados en el grupo III.
Semana del 12 al 18 de marzo, 20 horas más 1 hora complementaria.
Semana del 19 al 25 de marzo, 30 horas más 9,5 complementarias.
Semana del 26 de marzo a 1 de abril, 20 horas más 4 complementarias.
La actora firmó en la Hoja de horas complementarias como no conforme.
En consecuencia, afectando la modificación sustancial referida a las condiciones expresamente acotadas en el art. 41.1 ET , y sufriendo efectivamente la trabajadora un perjuicio, fundamentalmente económico, como resultado de la misma, a medio del presente escrito, vengo a comunicarles que debido a la modificación sustancial realizada por la empleadora en relación con mis condiciones de trabajo, en los términos expresados, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 41.3. párrafo 2º del ET ,
La extinción de mi contrato de trabajo tendrá lugar, el próximo día
Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente,
Por medio del presente acusamos recibo de tu escrito de fecha 17 de abril, en el que solicitas la extinción de tu contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
A medio del presente escrito, y en contestación a su comunicado recibido con fecha de hoy, me pongo en contacto con Vds. con el fin de informarles:
Por medio de la presente, solicitamos que nos diga si opta por mantener el acuerdo de reducción de jornada alcanzado en su día o si prefiere dejarlo sin efecto y volver a la jornada anterior. En caso de no responder a este escrito en el plazo de 48 horas, entenderemos que opta por mantener el acuerdo alcanzado y seguir prestando servicios con una jornada de 20 horas semanales.
Por la presente reitero mis escritos de fecha 17 y 19 de abril de los corrientes, señalándoles que tras aplicarme unilateralmente una reducción de mi jornada, he optado por extinguir la relación laboral con fecha 18 de los corrientes y ante su negativa me he reincorporado exclusivamente hasta obtener resolución judicial extintiva de mi contrato. Por lo que, aplicada la modificación en los términos expresados he EJERCIDO MI OPCION DE EXTINCION. Reiterando mi disconformidad con la modificación unilateralmente aplicada.
Fundamentos
La empresa se opone en base a las alegaciones que formuló en la vista, alegando la existencia de un acuerdo verbal con la trabajadora en base al cual se pactó la nueva situación en la que la trabajadora dejaría de realizar las funciones de coordinadora y el paso a realizar 20 horas semanales; por lo que entiende que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y alegan que estamos ante un uso fraudulento del derecho recogido en el art 41 del ET al entender que la motivación de la extinción no es por un cambio de jornada sino que se debe al cambio en la dirección del centro con el que la trabajadora no se encuentra cómoda.
Ante la modificación sustancial operada el trabajador puede reaccionar solicitando la rescisión de su contrato de trabajo ( artículo 41.3 del ET ) si se trata de modificación que afecte a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial y funciones que excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET , siempre que resulte perjudicado por tal modificación, y se hayan o no respetado las exigencias formales o procedimentales
En el presente caso, de la prueba practicada (en concreto documental: nóminas aportadas por las partes, hojas de horas complementarias, registro de jornada, y de la testifical de doña Milagrosa ) resulta acreditado que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pues se le ha modificado su jornada de trabajo (que se reduce en 10 horas), se le han quitado las funciones de coordinación que realizaba, y consecuencia de todo ello se ha modificado su cuantía salarial, pues se reduce su salario al reducirse la jornada y se le suprime el plus de coordinación. Alega la empresa que no existió dicha modificación porque lo que existía era un acuerdo verbal entre la empresa y la trabajadora, pero dicho acuerdo no ha sido probado en la vista; la testigo que la empresa propone para su acreditación es un testigo de referencia, pues como ella misma declaró no estaba presente cuando D. Pedro (persona que supuestamente llegó al acuerdo con la trabajadora), habló con la actora, por lo que su testimonio carece de validez. Tampoco se ha acreditado por la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, que la actora haga un uso fraudulento del derecho recogido en el art 41 del ET , en base a las alegaciones que planteó en la vista. Una vez producida la modificación y manifestada la voluntad del trabajador de resolver el contrato por sí mismo, en principio su declaración tiene virtualidad extintiva, y no tiene obligación de negociar con la empresa, ni de aceptar ningún ofrecimiento realizado por la empresa.
A la vista del perjuicio que para la trabajadora supone la adopción de tales medidas entendemos que está justificada la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.
Corresponde a la actora percibir la cuantía de 6.292,22 euros, teniendo en cuenta su antigüedad de 7 de febrero de 2009 (antigüedad que se obtiene de su vida laboral donde consta que prestó servicios desde esa fecha para OUTDOORXTRM SL en virtud de sucesivos contratos de trabajo), y el salario percibido que se cifra en 33,41 euros día (calculado conforme a las nóminas del periodo anterior a la modificación).
Fallo
Estimando la demanda formulada por DOÑA Clara frente a la empresa TOP 30 SL, se reconoce el derecho de la actora a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se declara extinguida la relación laboral que une a la actora con la entidad demandada, con efectos al día de esta resolución, condenando a la entidad TOP 30 SL a abonar a la actora una indemnización por importe de 6292,22 euros.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0332 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
