Sentencia SOCIAL Nº 310/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 310/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 332/2018 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3469

Núm. Roj: SJSO 3469:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 332/2018

SENTENCIA Nº: 00310/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 11 de junio de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 332/2018 sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, seguidos a instancia de DOÑA Clara , que comparece representada por la letrado doña Carolina Sandín Hernández, frente a la empresa TOP 30 SL, que comparece representada por el Letrado don Ignacio Dugnol Simó.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2018, la parte actora presentó demanda sobre EXTINCION DE RELACION LABORAL POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR contra la empresa TOP 30 SL en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, según voluntad extintiva comunicada a la empresa el pasado 17 de abril de 2018 como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas a la jornada, sistema de remuneración y cuantía salarial de la trabajadora Clara , impuesta unilateralmente por la empresa TOP 30 SL.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 7 de junio de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora doña Clara , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TOP 30 SL, con antigüedad desde el 7 de febrero de 2009, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales. En el contrato firmado en fecha 1 de junio de 2011 se pactó una jornada de 20 horas semanales distribuida de lunes a Domingo, y consta que la actora prestará servicios como monitora. Posteriormente la actora prestó servicios como recepcionista, y desde 2015 realizaba funciones de coordinadora.

En fecha 1 de enero de 2016 la actora y la empresa suscriben un pacto en el que estipulan que: '...El trabajador acepta y se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un número máximo de 12 horas complementarias semanales que suponen un 60% respecto a las horas pactadas en su contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2011...'.

En fecha 31 de enero de 2016 la actora y la empresa pactaron que a partir del 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016 la actora experimentaría una ampliación de su jornada de 10 horas pasando a prestar servicios a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales. Si bien se pactó una duración determinada, lo cierto es que la actora mantuvo dicha situación hasta marzo de 2018.

SEGUNDO.-La actora percibía en las nóminas anteriores a marzo de 2018 los siguientes conceptos: Sueldo Base, PP extra. Dietas, Plus de Coordinación (por importe de 90 euros), horas complementarias.

A partir de marzo de 2018 percibe los siguientes conceptos: sueldo base, pp extra, horas complementarias.

La actora en el periodo de marzo de 2017 a febrero de 2018 percibió la cantidad bruta de 12.195,09 euros, por lo que su salario a efectos de extinción se fija en 33,41 euros/día.

TERCERO.-La relación Laboral se rige por el Convenio Colectivo Nacional de la Empresa OUTDOORXTRM SL.

En el citado Convenio Colectivo el Coordinador y el monitor estaban encuadrados en el grupo III.

CUARTO.-En marzo de 2018 la empresa asignó a la actora las siguientes jornadas laborales:

Semana del 12 al 18 de marzo, 20 horas más 1 hora complementaria.

Semana del 19 al 25 de marzo, 30 horas más 9,5 complementarias.

Semana del 26 de marzo a 1 de abril, 20 horas más 4 complementarias.

La actora firmó en la Hoja de horas complementarias como no conforme.

QUINTO.-La actora remitió a la empresa, por burofax recepcionado el 18 de abril de 2018, carta fechada el 17 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:

En consecuencia, afectando la modificación sustancial referida a las condiciones expresamente acotadas en el art. 41.1 ET , y sufriendo efectivamente la trabajadora un perjuicio, fundamentalmente económico, como resultado de la misma, a medio del presente escrito, vengo a comunicarles que debido a la modificación sustancial realizada por la empleadora en relación con mis condiciones de trabajo, en los términos expresados, y de

acuerdo con lo establecido en el art. 41.3. párrafo 2º del ET ,ejerzo mi derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral que mantenía con Vds. Señalándoles que la indemnización que legalmente me corresponde podrán hacerla efectiva en la cuenta bancaria en la que habitualmente vienen abonando mis retribuciones.

La extinción de mi contrato de trabajo tendrá lugar, el próximo día18 de abril de 2.018, siendo este día 18 mi último día de trabajo.-

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente,

SEXTO.-La empresa remitió burofax a la actora el 18 de abril de 2018 del siguiente tenor:

Por medio del presente acusamos recibo de tu escrito de fecha 17 de abril, en el que solicitas la extinción de tu contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

SEPTIMO.-La actora entregó a la empresa carta fechada el 19 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:

A medio del presente escrito, y en contestación a su comunicado recibido con fecha de hoy, me pongo en contacto con Vds. con el fin de informarles:

OCTAVO.-La empresa entregó a la actora carta fechada el 20 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:

Por medio de la presente, solicitamos que nos diga si opta por mantener el acuerdo de reducción de jornada alcanzado en su día o si prefiere dejarlo sin efecto y volver a la jornada anterior. En caso de no responder a este escrito en el plazo de 48 horas, entenderemos que opta por mantener el acuerdo alcanzado y seguir prestando servicios con una jornada de 20 horas semanales.

NOVENO.-La actora remitió por burofax entregado el 24 de abril de 2018 a la empresa carta del siguiente tenor literal:

Por la presente reitero mis escritos de fecha 17 y 19 de abril de los corrientes, señalándoles que tras aplicarme unilateralmente una reducción de mi jornada, he optado por extinguir la relación laboral con fecha 18 de los corrientes y ante su negativa me he reincorporado exclusivamente hasta obtener resolución judicial extintiva de mi contrato. Por lo que, aplicada la modificación en los términos expresados he EJERCIDO MI OPCION DE EXTINCION. Reiterando mi disconformidad con la modificación unilateralmente aplicada.

DECIMO.-El día 9 de mayo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 25 de abril de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora que se condene a la empresa a dar por extinguido su contrato de trabajo con abono de la indemnización legal prevista y al amparo del art 41.3 del ET , alegando que ha visto modificada la jornada laboral, lo que le causa un serio perjuicio por la pérdida de 10 horas de su jornada y la consiguiente reducción en sus retribuciones, además de la pérdida del Plus de coordinación al apartarla de dichas funciones, sin ninguna comunicación ni justificación al respecto.

La empresa se opone en base a las alegaciones que formuló en la vista, alegando la existencia de un acuerdo verbal con la trabajadora en base al cual se pactó la nueva situación en la que la trabajadora dejaría de realizar las funciones de coordinadora y el paso a realizar 20 horas semanales; por lo que entiende que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y alegan que estamos ante un uso fraudulento del derecho recogido en el art 41 del ET al entender que la motivación de la extinción no es por un cambio de jornada sino que se debe al cambio en la dirección del centro con el que la trabajadora no se encuentra cómoda.

SEGUNDO.-Por el TS se ha venido a indicar que por modificación sustancial se entenderá aquella que sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos más importantes de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio. La norma exige, como requisito indispensable para que el empresario pueda modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, que concurran razones organizativas probadas de carácter técnico, organizativo o de producción, y que concurran tales causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa, a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Ante la modificación sustancial operada el trabajador puede reaccionar solicitando la rescisión de su contrato de trabajo ( artículo 41.3 del ET ) si se trata de modificación que afecte a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial y funciones que excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET , siempre que resulte perjudicado por tal modificación, y se hayan o no respetado las exigencias formales o procedimentales.

En el presente caso, de la prueba practicada (en concreto documental: nóminas aportadas por las partes, hojas de horas complementarias, registro de jornada, y de la testifical de doña Milagrosa ) resulta acreditado que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pues se le ha modificado su jornada de trabajo (que se reduce en 10 horas), se le han quitado las funciones de coordinación que realizaba, y consecuencia de todo ello se ha modificado su cuantía salarial, pues se reduce su salario al reducirse la jornada y se le suprime el plus de coordinación. Alega la empresa que no existió dicha modificación porque lo que existía era un acuerdo verbal entre la empresa y la trabajadora, pero dicho acuerdo no ha sido probado en la vista; la testigo que la empresa propone para su acreditación es un testigo de referencia, pues como ella misma declaró no estaba presente cuando D. Pedro (persona que supuestamente llegó al acuerdo con la trabajadora), habló con la actora, por lo que su testimonio carece de validez. Tampoco se ha acreditado por la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, que la actora haga un uso fraudulento del derecho recogido en el art 41 del ET , en base a las alegaciones que planteó en la vista. Una vez producida la modificación y manifestada la voluntad del trabajador de resolver el contrato por sí mismo, en principio su declaración tiene virtualidad extintiva, y no tiene obligación de negociar con la empresa, ni de aceptar ningún ofrecimiento realizado por la empresa.

A la vista del perjuicio que para la trabajadora supone la adopción de tales medidas entendemos que está justificada la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

TERCERO.-En cuanto a la indemnización debida a la actora, esta tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades.

Corresponde a la actora percibir la cuantía de 6.292,22 euros, teniendo en cuenta su antigüedad de 7 de febrero de 2009 (antigüedad que se obtiene de su vida laboral donde consta que prestó servicios desde esa fecha para OUTDOORXTRM SL en virtud de sucesivos contratos de trabajo), y el salario percibido que se cifra en 33,41 euros día (calculado conforme a las nóminas del periodo anterior a la modificación).

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS .

Fallo

Estimando la demanda formulada por DOÑA Clara frente a la empresa TOP 30 SL, se reconoce el derecho de la actora a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se declara extinguida la relación laboral que une a la actora con la entidad demandada, con efectos al día de esta resolución, condenando a la entidad TOP 30 SL a abonar a la actora una indemnización por importe de 6292,22 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0332 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.