Sentencia SOCIAL Nº 310/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 310/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 310/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100327

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:570

Núm. Roj: STSJ ICAN 570:2022


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000992/2021

NIG: 3803844420200007207

Materia: Vacaciones/ permisos/ licencias

Resolución:Sentencia 000310/2022

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000882/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: DIRECCION000.; Abogado: ALEJANDRO SANTIAGO GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Virginia; Abogado: ROSA MARIA DIAZ HERNANDEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa ' DIRECCION000' contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 882/2020 sobre derechos (conciliación de la vida personal, familiar y laboral), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Virginia contra la empresa ' DIRECCION000', y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de junio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Virginia, presta servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, con una antigüedad de 08.04.17, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual prorrateado de 1.460,04 euros.

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo se recogía como centro de trabajo el EDIFICIO000, DIRECCION001, DIRECCION002.

TERCERO.- El 01.06.17 las partes acuerdan cambiar el centro de trabajo, pasando a realizar el servicio en Centro Comercial DIRECCION003 en DIRECCION004 a partir de dicha fecha.

CUARTO.- El 13.05.19 acuerdan que a partir del 18.05.19 los servicios se realizan en Consejería de Sanidad de Santa Cruz de Tenerife.

QUINTO.- La empresa demandada resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en las dependencias de la sede de la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife, comenzando a prestar el servicio el 01.02.18, subrogándose en el personal de la empresa saliente adscrito a dicho servicio, formado por 4 trabajadores.

SEXTO.- El servicio de vigilancia y seguridad en las dependencias de la sede de la Consejería de Sanidad es de 24 horas los 365 días del año y en cada turno de mañana, tarde y noche hay un solo vigilante. El turno de mañana es de 06:00 a 14:00 horas, el de tarde de 14:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 06:00 horas.

SÉPTIMO.- Dicho servicio se presta por la empresa demandada con 6 vigilantes de seguridad, de los que 3, en el año 2019, son personal subrogado de la anterior adjudicataria de dicho servicio. Uno de dichos trabajadores subrogados (D. Carlos Daniel), tenía turno fijo de mañana y tras un periodo en incapacidad temporal, se jubiló en abril de 2019, pasando a ocupar su puesto otro trabajador (D. Luis Manuel). Hasta abril de 2019 una de las trabajadoras subrogadas (Dª Candelaria) hacía turno fijo de tarde, pasando desde ese mes a hacer turnos de mañana y de tarde. Otro de los trabajadores subrogados (D. Luis Miguel) hace turno fijo de noche.

OCTAVO.- La demandante, que tiene una hija nacida el NUM000.20, ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 27.09.19 hasta el 22.05.20 y de baja por maternidad desde el 23.05.20 hasta el 11.09.20.

NOVENO.- El 24.06.20 solicita disponer de los 31 días naturales de vacaciones y los 15 días acumulados de permiso de lactancia, desde el 12.09.20 hasta el 27.10.20.

DÉCIMO.- Ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencia comunes desde el 28.10.20 hasta el 02.12.20, causando baja por recaída el 16.12.20, continuando en la actualidad en situación de incapacidad temporal.

UNDÉCIMO.- Desde que la trabajadora demandante inicia la incapacidad temporal es suplido su puesto en el servicio en la Consejería de Sanidad por otro trabajador (D. Silvio), quien hace turnos de mañana, tarde y noche.

DUODÉCIMO.- El 30.09.20 la empresa remite a la demandante el cuadrante de servicios para el mes de octubre, en el que se indica como lugar de prestación de servicios el Centro Comercial DIRECCION003 y la realización de turno de noche los 4 días que ha de trabajar dicho mes (del 28 al 31). Tras la recepción de dicho cuadrante, la demandante solicita a la empresa la prestación del servicio en la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife en turno de mañana de 06:00 a 14:00 horas, comenzando el 28.10.20. Contestando la empresa el 23.10.20 que cuando solicita la concreción horaria ya se le había notificado que su nuevo servicio era en el Centro Comercial DIRECCION003 y no en la Consejería de Sanidad, que la empresa solo presta servicios de mañana en el Centro Comercial DIRECCION005 y en la Consejería de Sanidad, que la empresa ha procedido a solicitar a ambos clientes la posibilidad de cambiar al actual personal de dichos servicios y los clientes han contestado que no quieren que se produzca cambio alguno en las plantillas actuales y que no existiendo turno de mañana en su servicio actual, que es el Centro Comercial DIRECCION003, se ven obligados a rechazar su solicitud. El contenido de dicho escrito se da por reproducido al obrar unido en autos.

DECIMOTERCERO.- En los cuadrantes que la empresa hace llegar a la trabajadora correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, se indica como lugar de prestación de servicios el Centro Comercial DIRECCION003 y la realización de turno fijo de noche, de 00:00 a 07:00 horas, llegando a fijar seis noches seguidas con un solo día de descanso semanal.

DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de fecha 11.05.21 se ha comunicado a la empresa demandada la rescisión de la prestación de servicio en las instalaciones del Centro Comercial DIRECCION003 con fecha 01.06.21.

DECIMOQUINTO.- La empresa demandada suscribe el 01.02.19 contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección con la Comunidad de Explotación DIRECCION005. Dicho servicio es prestado por 1 vigilante de seguridad por cada turno, de lunes a domingo, con turnos de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas.

DECIMOSEXTO.- El 17.05.19 la demandada suscribe con la Comunidad de Propietarios DIRECCION006, sita en DIRECCION007, contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección, que es prestado por 1 vigilante de seguridad, de lunes a domingo de 18:00 a 03:00 horas.

DECIMOSÉPTIMO.- El 23.07.20 la empresa demandada ha suscrito con el DIRECCION008 contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección en el centro sito en la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, que es prestado por 1 vigilante de seguridad, los lunes de 19:30 a 22:00 horas y de martes a viernes de 15:30 a 22:00 horas.

DECIMOCTAVO.- El 12.04.21 la empresa demandada ha suscrito con la empresa DIRECCION009, contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección en el Hotel DIRECCION010 sito en DIRECCION004, que es prestado por 1 vigilante de seguridad, todos los días de 22:00 a 06:00 horas.

DECIMONOVENO.- El 14.05.21 la demandada suscribe con PARQUE000, contrato de prestación de servicio de vigilancia y protección y de instalación y/o mantenimiento. El servicio es prestado por 1 vigilante de seguridad y, entre otros, se presta un servicio continuo de seguridad privada a realizar los viernes, sábados y domingos en horario de 18:00 a 06:00 horas.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Virginia contra DIRECCION000, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la concreción horaria de turno fijo de mañana, en horario de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 6.251 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Virginia, trabajadora que presta servicios desde el día 8 de abril de 2017 como Vigilante de Seguridad en las instalaciones de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias en Santa Cruz de Tenerife para la empresa ' DIRECCION000', quien solicitaba que se declara su derecho a concretar la distribución de su jornada de trabajo en turno fijo de mañana, de 06,00 a 14,00 horas, por motivos familiares (atender debidamente a una hija menor de doce años, como nacida el NUM000 de 2020), así como que se condenara a la empresa a abonarle una indemnización en cuantía total de 6.251 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la negativa de ésta a acceder a su pretensión.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y lo que vienen a ser dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento, al no poder acceder la empresa por causas organizativas acreditadas a la solicitud de adaptación del horario de trabajo a sus necesidades familiares formulada por la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del acuerdo de las partes de que a partir del día 13 de mayo de 2019 la actora prestara servicios en las instalciones de la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife, por la siguiente:

'El 13.05.19 acuerdan que a partir del 18.05.19 los servicios se realizan en Consejería de Sanidad de Santa Cruz de Tenerife. La trabajadora prestó los servicios de vigilancia y seguridad en la Consejería de Sanidad en los turnos de mañana, tarde y noche'.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las condiciones en las que se prestaba el servicio de vigilancia en la sede de la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife, por la siguiente:

'Dicho servicio se presta por la empresa demandada con 6 vigilantes de seguridad, de los que 3, en el año 2019, son personal subrogado de la anterior adjudicataria de dicho servicio. Uno de dichos trabajadores subrogados (D. Carlos Daniel), tenía turno fijo de mañana y tras un periodo en incapacidad temporal, se jubiló en abril de 2019, pasando a ocupar su puesto otro trabajador (D. Luis Manuel). El trabajador D. Luis Manuel ha venido prestando, desde abril de 2019, los servicios de vigilancia y seguridad en la Consejería de Sanidad en los turnos de mañana y tarde. Hasta abril de 2019 una de las trabajadoras subrogadas (Dª Candelaria) hacía turno fijo de tarde, pasando desde ese mes a hacer turnos de mañana y de tarde. Otro de los trabajadores subrogados (D. Luis Miguel) hace turno fijo de noche'.

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 57 a 65 de autos, consistentes en cuadrantes de servicios de la actora.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el vigésimo, expresivo del número de trabajadores que la empresa demandada tiene en plantilla, redactado con el siguiente tenor literal:

'El número de trabajadores de la entidad demandada entre los meses de septiembre de 2020 y abril de 2021 oscilaba entre 29 y 33'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 134 y 150 de autos, consistentes en copias de los documentos de cotización de la empresa demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos planteados han de ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hecho probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 96 y 183 del mismo cuerpo legal y del artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que siendo la empresa demandada de reducida dimensión, empleando a una media de entre treinta y treinta y dos trabajadores, y teniendo solo seis contratos de servicios de seguridad adjudicados, de los cuales sólo dos se prestan en servicios de turnos continuados de mañana, tarde y noche, la capacidad de la misma de adaptar la jornada de trabajo de la actora es muy limitada.

Conforme reconoce el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, que en cualquier caso debe respetar lo previsto en aquélla. Para ello podrá proponer la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permita la mayor compatibilidad entre su derecho y la mejora de la productividad en la empresa.

Literalmente dicho precepto dice los siguiente:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

Por lo tanto, será la negociación colectiva la que ha de regular los términos del ejercicio de este derecho (con criterios no discriminatorios) y, en defecto de convenio, la empresa ha de negociar con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días; finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión, que ha de formalizar por escrito y comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada. De esta forma, la empresa puede aceptar la petición del interesado, denegarla o plantear una propuesta alternativa. Las discrepancias entre la empresa y la persona solicitante se resuelven conforme al procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación. En conclusión, el trabajador no tiene derecho a modificar unilateralmente su tiempo de trabajo, sino un poder de negociación del mismo de buena fe.

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ha sido proclamada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2007 (en un caso de reducción de jornada) y 26/2011 (en un caso de adaptación de jornada sin reducción de ésta), lo que determina que haya de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa en los casos concretos que pudieran plantearse los mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que conllevan que en sede judicial deban alcanzarse soluciones que no lesionen aquella dimensión constitucional.

En la segunda de dichas sentencias, en un caso similar al actual, en el que el trabajador solicitaba precisamente la asignación fija de horario nocturno, nuestro Tribunal de Garantías Constitucionales viene a afirmar los siguiente:

'Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007- 2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, sino que todos los trabajadores de dicha categoría que voluntariamente (como el propio demandante) han elegido el régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, van turnando en los correspondientes horarios. Esta Sentencia es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, tras señalar que no se advierte la presencia de ningún indicio de la 'discriminación por paternidad' que alega el recurrente, razona que ni el art. 36.3 LET ni el convenio colectivo aplicable ni norma alguna reconocen al recurrente un pretendido derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno. En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres; y añade que las alegaciones del recurrente en el trámite de inadmisión sobre la pretendida lesión del derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE) sólo cabe entenderlas con el propósito de cumplir el requisito de la invocación previa en la vía judicial para poder interponer posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias

familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE).'.

En el presente caso la actora, por tener una hija menor de doce años a su cargo, interesa el reconocimiento de su derecho a ser excluida del régimen de trabajo a turnos y a la asignación de horario fijo de mañana, en base a lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha pretensión ha de ser encauzadas por la modalidad procesal del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Aunque pueden fijarse criterios de concreción en los convenios colectivos, al no existir previsiones normativas sobre la forma de adaptación de la jornada, la actuación de los tribunales consiste en dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador, lo que determina que deban analizar la necesidad de la medida solicitada y las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y Auto del mismo Tribunal 1/2009).

No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego. Es evidente que si, como en el presente caso, se solicita una modificación en el sistema de turnos de prestación de servicios, no le corresponde automática y unilateralmente a la trabajadora la concreción de la misma, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, entre otras las disfunciones de programación que ello supondría para el empresario. Pero en estos casos, es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden acceder a la solicitud del trabajador y en los términos propuestos por éste y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será el trabajador quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.

Como con acierto mantiene por la Magistrada de instancia en su sentencia, en el presente caso la Sra. Virginia ha acreditado el hecho nuclear determinante del derecho de concreción horaria cuyo reconocimiento reclama, que no es otro que su condición de madre de una hija menor de doce años (un año a la fecha de cursar la trabajadora su solicitud, como nacida el NUM000 de 2020), que tiene que cuidar directa y personalmente. Por ello la actora solicita la adscripción al turno fijo de mañana en horario de 06.00 a 14.00 horas, suprimiendo así los turnos de tarde y noche en horarios de 14.00 a 22.00 horas y de 22.00 a 06.00 horas.

La empresa ' DIRECCION000' no hace constar motivo alguno por el que no pueda acceder a la solicitud de la actora, ni las razones por las cuales no está en condiciones de suplir la jornada de tarde y noche que como Vigilante de Seguridad dejaría de realizar la actora en la sede de la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife con el resto de trabajadores que prestan servicios para la misma (entre treinta y treinta y dos), ni ha explicado los inconvenientes organizativos y estructurales que le supondría la asignación de turno fijo de mañana a la actora, ni que exista oposición a la pretensión de la demandante por parte de los demás trabajadores, limitándose a aducir su reducida dimensión y que solo tiene seis contratos de servicios de seguridad adjudicados, de los que sólo dos se prestan en servicios en turnos continuados de mañana, tarde y noche, para justificar su negativa a adaptar la jornada de trabajo de la actora.

Ciertamente, como mantiene la Magistrada de instancia en su sentencia, consta acreditado que la demandante inmediatamente antes de su maternidad prestaba servicios desde el día 18 de mayo de 2019 en la sede de la Consejería de Sanidad en Santa Cruz de Tenerife, donde realizaba turnos de mañana, tarde y noche, y que es cuando la demandante tiene que reincorporarse cuando la empresa le asigna un centro sito en el sur de la isla, mediando una distancia aproximada de setenta y dos kilómetros, con turnos fijos de noche, razón por la cual su reincorporación debió hacerse en su servicio de origen, sin tener que contar para ello con la anuencia del cliente. Por otro lado, consta acreditado que en tal servicio hubo un trabajador que hacía turno fijo de mañana, realidad que pone de relieve la inconsistencia de la imposibilidad alegada por la empresa frente a la solicitud de la demandante.

No cabe duda de que la plantilla de Vigilantes de Seguridad de la empresa demandada, entre treinta y treinta y dos trabajadores, si la demandante realizara turno fijo de mañana, tendrían que realizar más turnos de tarde y de noche por persona, pero tal efecto es inevitable y consustancial a toda petición de este tipo (concreción de periodo de disfrute) que siempre requiere una reordenación de tiempos de trabajo, pero esta Sala considera que repartir más turnos de tarde y noche entre treinta trabajadores en ningún caso puede suponer un trastorno organizativo para la empresa de entidad suficiente como para justificar el sacrificio del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de la actora.

Por ello, no habiendo acreditado la empresa demandada la imposibilidad de organizarse de manera que pueda atender la petición de concreción horaria formulada por la trabajadora, se ha de acceder a ésta en los términos interesados, procediendo por ello la desestimación del primer motivo de censura jurídica.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada de manera subsidiaria en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 139 y 183 del mismo cuerpo legal, del artículo 1.101 del Código Civil, de los artículos 7 párrafo 5º y 40 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que no habiendo quedado acreditado que el fundamento de la decisión denegatoria de la empresa haya obedecido a designios discriminatoroas por razón de sexo, los hechos causantes del daño moral no se identifican con la infracción prevista en el artículo 8 párrafo 12º de la LISOS (sic).

Habiéndose reconocido en la sentencia de instancia el derecho de la actora a la concreción horaria que solicitaba en su demanda, hemos de análizar a continuación el derecho de la misma a la indemnización que reclama en la demanda y que cuantifica en 6.251 € en atención a los daños morales que le ha ocasionado la conducta negacionista de la empresa demandada.

Por lo que respecta al derecho a solicitar dicha indemnización junto a la adaptación de jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar prevista en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el procedimiento especial (modalidad procesal) de conciliación de la vida personal familiar y laboral, que en su actual redacción estipula lo siguiente:

'1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180'.

Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procesalmente procedente junto a la acción de adaptación de jornada, y ello sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, teniendo, cuando se solicita, un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado. Así las cosas, el derecho a una indemnización resarcitoria se engarza al ejercicio del propio derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores que, como anteriormente vimos, tiene una dimensión constitucional, al afectar a los derechos a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (consagrado en el artículo 39 del texto constitucional).

De acuerdo con lo expuesto el reconocimiento judicial del derecho de adaptación de jornada reclamado por la actora, que se le había negado por la empresa, exige entrar a analizar la procedencia de la indemnización reclamada y su cuantificación.

En el presente caso, la negativa empresarial a avenirse a la adaptación de jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar solicitada por la trabajadora, se produce sin que la empresa diera inició el procedimiento de negociación previsto legalmente y sin contestar a la petición de la trabajadora, por cuanto niega que la misma preste servicios en la sede de la Consejería de Sanidad, constituye ya un incumplimiento legal (concretamente del artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores) compatible con la generación de un daño, pues de otro modo la actora no habría planteado una acción judicial reclamando poder desempeñar su jornada en turno fijo de mañana para poder atender debidamente a su hija menor. Por tanto la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, debido a su dimensión constitucional.

Hemos de analizar a continuación tres cuestiones distintas, el concepto reclamado por la Sra. Virginia, el nexo causal con el incumplimiento empresarial y su cuantificación.

Bajo el concepto daño moral reclama la demandante la cantidad de 6.251 €, que calcula por aplicación analógica de la cuantía de la sanción económica prevista en los artículos 7 párrafo 5º y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones graves.

La Doctrina ha definido el daño moral como el menoscabo o lesión no patrimonial provocado por el acto antijurídico. Por tanto, la noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto reiteradamente, en casos derivados de incumplimientos de normativa de Seguridad y Salud Laboral, que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho del actor a la adaptación de su jornada de trabajo a sus necesidades familiares ex artículo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, entre otras en su sentencia de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07), en la que viene a decir textualmente lo siguiente:

'Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil, 3 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los art. 5.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y mas genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1.101 del Código Civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato.(.)'.

Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el enorme problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris), ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor). No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000.

Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta Sala en varias sentencias, y también por la Sala de lo Social de este mismo Tribunal con sede en Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (Recurso 1.251/2015), precisamente en relación a la fijación de una indemnización paralela por el daño moral producido en el caso de la negativa empresarial a reconocer la concreción horaria solicitada por una trabajadora en el caso de una reducción de jornada por cuidado de menor discapacitado, en la que se viene a decir que:

'(...) Para cuantificar dichos daños y perjuicios se puede acudir con carácter orientativo a lo dispuesto en el artículo 183 del mismo texto legal, según el cual el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Siendo especialmente revelador el precepto cuando dice que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.(...) En el caso que nos ocupa, no se solicitan daños materiales por al parte actora, sino que se limita a los daños morales, que cuantifica en 30 Euros diarios. Es obvio que la cuantificación de los daños morales es un asunto que difícilmente se puede reconducir a un baremo estandarizado aplicable a cada caso particular, pero lo cierto es que es norma cada vez más habitual en la jurisdicción social recurrir a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en orden a fijar, ya sea como aproximación, una indemnización en concordancia con las sanciones que fija la citada Ley. Si seguimos esa orientación, vemos que en el caso más favorable a la empresa, la negativa a reducir la jornada sería asimilable a la falta grave establecida en el artículo 7.5 de la LISOS 'transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores', siendo la sanción prevista en el artículo 40 b) la multa 626 a 6.250 euros.

(.) En este caso, esta Sala tiene en cuenta que para graduar la infracción ha de tenerse en cuenta una serie de aspectos fundamentales, que son acogidos igualmente por la sentencia de instancia con valor de resultancia fáctica en sus fundamentos segundo y tercero: se trata de una empresa de considerable volumen, que emplea a más de 100 trabajadores, siendo por ello relativamente más fácil adaptarse a las peticiones de reducción de jornada de los empleados, cuestión mucho más dificultosa en pequeñas o medianas empresas; la denegación de la reducción de jornada carecía absolutamente de la más mínima y seria motivación, no haciendo un análisis detallado de la imposibilidad de acceder a lo solicitado, máxime cuando existían compañeros que tenían concedida reducción de jornada, y ni siquiera se produjo contestación de Agosto de 2014 a Febrero de 2015 a la petición de concreción horaria, actitud que no puede calificarse sino como al menos irregular, por más que no tuviera soporte legal, como hemos señalado, no entendiendo qué dificultad existía en al menos contestar a la petición denegándola, ya que no ha de presumirse que todos los trabajadores son expertos en Derecho laboral (...)

Y es que, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 30-9-15, 'nunca los efectos restitutivos anudados a la declaración de nulidad de la decisión podrán devolver a la actora el tiempo que no pudo dedicar a la atención de su progenitora. Es una cuestión de afectos, cercanía y dedicación inconmensurables. Junto a ello la angustia ante la situación de incertidumbre que origina la decisión empresarial que obliga a un replanteamiento de la vida familiar y laboral, el desasosiego por litigar contra la empresa, y de ver desconocidos los que son sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias evidenciadoras de un daño real se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia en el que además se reproduce la doctrina jurisprudencial sentada en torno al sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales contenida en STS 17 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8473), que no reproducimos huyendo de reiteraciones innecesarias'.

En el caso que nos ocupa la demandada es una empresa de medianas dimensiones, lo que le permite cierta capacidad organizativa. Además, ante la solicitud de conciliación laboral y familiar cursada por la trabajadora, la empresa no abrió proceso negociador alguno y contestó negativamente a su petición argumentando un cambio de centro de trabajo decretado por la misma con el fin de obstaculizar el ejercicio del derecho de conciliación de la trabajadora. Con ello se le negó por la vía de los hechos su derecho a concretar la jornada de acuerdo con un horario compatible con sus necesidades familiares. Tal negativa empresarial fue injustificada e irrazonable, tal y como se recoge en el anterior fundamento de derecho, obligando a la actora a judicializar su derecho a conciliar, sin poder compatibilizar de forma adecuada y óptima trabajo y familia.

Por todo ello, consideramos ajustada a derecho y adecuada la petición de indemnización por daño moral de por la parte actora en la cantidad de 6.250 €, pues se halla en el tramo económico establecido en el artículo 7 párrafo 5º, en relación con el artículo 40 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que dispone una sanción para las infracciones graves en materia de relaciones laborales y empleo que va desde 3.126 a 6.250 €, que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio. La cuantía máxima de dicho tramo se estima adecuada en atención a la actitud gravemente obstruccionista mantenida por la empresa frente a la solicitud de la trabajadora, de completo desconocimiento del procedimiento exigido en el artícuo 34 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores, no llevando a cabo el periodo de consultas, no ofreciendo propuestas alternativas y no justificando su negativa.

En base a lo expuesto se desestima también el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ' DIRECCION000' contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 882/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa ' DIRECCION000', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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