Última revisión
27/10/2004
Sentencia Social Nº 3100/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 3100/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102620
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5651
Encabezamiento
Rec. C/Auto nº 2292/04
Recurso contra Auto núm. 2292 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3100/2004
En el recurso de suplicación núm. 2292/2004, interpuesto por D. Roberto , asistido por el Letrado D. Joaquín García Bataller, contra el auto de fecha treinta de enero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 17.256/03, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha treinta de enero de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en el proceso anteriormente referenciado, se declaró no haber lugar a la solicitud de ejecución formulada por el demandante D. Roberto contra la empresa Gema .
SEGUNDO.- El auto de referencia fue directamente recurrido en suplicación por el mencionado demandante, elevándose las actuaciones a este Tribunal, para su decisión.
Fundamentos
ÚNICO.- El art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que enumera las resoluciones de los Juzgados de lo Social que son susceptibles de recurso de suplicación, incluye entre ellas, en su número 2, los autos "que decidan el recurso de reposición" interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que concurran los demás requisitos que al efecto establece.
La exigencia de una previa reposición contra el auto dictado en ejecución no parece, ciertamente, razonable en aquellos supuesto, como el presente, en los que el auto de ejecución se haya dictado tras haberse celebrado una comparecencia o trámite incidental -en este caso el del art. 236 en relación con el art. 278 , ambos de la LPL-, en el que se ha dado a las partes la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenga acerca de la cuestión litigiosa objeto del incidente, bajo los mismos principios de audiencia, igualdad y contradicción que en el juicio oral del proceso declarativo. Y no lo parece por innecesariamente dilatorio, pues difícilmente el órgano de instancia, que ya ha resuelto fundadamente el incidente , va a modificar su Resolución al resolver un recurso de reposición. Sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral es terminante y bien clara en cuanto a la exigencia de la previa reposición, con lo que el problema se traslada a determinar si la no interposición de dicho recurso con carácter previo al de suplicación debe considerarse un defecto subsanable o si, por el contrario, debe ser calificado como una falta insubsanable que determine que este último recurso deba ser inadmitido, al tratarse de cuestión de orden público procesal.
La cuestión, como ha declarado reiteradamente esta Sala (p. ej. SS. de 12 de mayo de 2003 y 9 de marzo de 2004), debe ser resuelta de distinta forma según que el auto que se pretende recurrir haya hecho de forma correcta la advertencia de recurso que con carácter general previene el art. 248.4 de la LOPJ o, por el contrario , en el mismo se haya omitido toda referencia al recurso que procede contra la resolución o, como ocurre en el presente caso, se haya advertido que contra el mismo se podía recurrir en suplicación directamente.
En el primer caso, es decir, cuando, aun bien hecha por el órgano judicial ejecutor la advertencia de recurso , la parte acude directamente, no obstante , a interponer recurso de suplicación, se incurre en causa insubsanable de inadmisión del recurso. Así se desprende de la doctrina en la materia del Tribunal Constitucional cuando afirma (S.T.C. 176/90) que cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación, "siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros" (SST.C. 178/88, fundamento jurídico 3, y 39/90, fundamento jurídico 2) , pues el Derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.
Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, fue la propia Resolución impugnada la que advirtió a la parte de la posibilidad de recurrir directamente en suplicación, la consecuencia del incumplimiento del requisito legal de interponer previamente recurso de reposición no puede ser la de impedir "a limine" la sustanciación del recurso de suplicación , sino la de declarar la nulidad de actuaciones por haber incumplido el órgano judicial lo establecido en el citado art. 248.4 de la LOPL.
Fallo
Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de treinta de enero de dos mil cuatro a fin de que se instruya debidamente a las partes de los recursos legalmente procedentes a fin de que puedan ejercitarlos en los plazos y con las formalidades legalmente exigidas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
