Sentencia Social Nº 3100/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 3100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4844/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3100/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103104

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005118

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 21 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3100/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 887/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Jaime Muñoz Pinelo, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-12-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Jaime Muñoz Pinelo SL., debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, nacido el 13.3.81 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando del 15.9.03 al 30.11.03 por cuenta y dependencia de la empresa Jaime Muñoz Pinelo SL, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de oficial 2ª encofrador. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

2º.- El 25.10.03, mientas trabajaba para la indicada empresa manejando una sierra radial, el demandante sufrió un corte en el dedo pulgar de la mano derecha. Como consecuencia de dicho corte, se produjo fractura abierta de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha e inició proceso de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 19.7.04. El INSS, mediante resolución de 31.08.04, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º.- La parte demandante padece las siguientes secuelas derivadas del accidente: discreta limitación a la flexión completa de la falange distal del primer dedo de la mano derecha, cicatriz disestésica lateral a nivel del pulpejo de dicho dedo y acortamiento a nivel de la indicada falange distal.

5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 1.319,19 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Asepeyo y Jaime Muñoz Pinello S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jon , en reclamación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente, Parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Jaime Muñoz Pinelo, S. L. y ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación el actor al amparo de dos motivos, interesando en el suplico del escrito de recurso la estimación de la petición subsidiaria de la demanda, es decir, se declare al actor afecto de una incapacidad parcial, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua Patronal de accidentes de Trabajo y de la empresa demandada.

El primero de dichos motivos, al amparo del apartado b) del art. 191- del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de Abril, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Concretamente, interesa el actor que en el hecho probado primer de la sentencia, relativo a la descripción de sus circunstancias personales y profesionales, se añada a la categoría profesional de encofrador que esta categoría profesional de la construcción contiene como tareas específicas las "descritas en el Informe de Trabajos habituales que consta unido a los autos (folios 101, 102 y 103)", a lo que se accede por así constar en las actuaciones y al objeto de completar el relato fáctico de la sentencia en cuanto al profesiograma del actor.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137 número 3 de la Ley General de Seguridad Social

La incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Magistrado de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad profesional toda vez que la realización de la pinza, presa, garra y puño puede realizarlo pese a una ligera afectación funcional alegada por el recurrente. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación, también, de este motivo.

TERCERO.- Finalmente, también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del principio jurídico "in dubio pro operario" y no de una norma sustantiva o de la jurisprudencia que es lo que el precepto invocado ampara.

Debe señalarse, como ya ha dicho la Sala en otras ocasiones, que el principio "in dubio pro operario" invocado por la recurrente solamente es viable en el campo de interpretación de las normas (art. 3.1 del Código Civil ), en el caso de oscuridad de la norma aplicable, pero no cuando se trata de alterar, a su amparo, las reglas sobre la carga de la prueba o de inclinar a favor del trabajador la apreciación de la prueba misma, por lo que no resulta de aplicación al supuesto de autos. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo y por sus efectos del Recurso de Suplicación formulado en su conjunto con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jon contra la Sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en los autos 887/04 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo -ASEPEYO- y la empresa Jaime Muñoz Pinelo, S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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