Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6312/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 3100/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103343
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8053997
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 28 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3100/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Camino frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1133/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Camino instando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Camino , nacida el NUM000 de 1964, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el régimen general, tiene como profesión habitual la de dependienta comercio minorista ropa.
SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 28 de agosto de 2012 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 3 de octubre de 2012 desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante frente a la resolución inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 3 de agosto de 2012 la demandante presenta las siguientes lesiones: 'carcinoma ductal infiltrante grado II en ambas mamas, diagnosticado en 2009 y tratado con mastectomía bilateral, exéresis ganglionares y quimioterapia; sin evidencia de recidiva en la actualidad; síndrome de fatiga crónica tras tratamiento de neoplasia de mama; sintomatología ansioso-depresiva por la que sigue tratamiento psicológico', siendo las observaciones 'sin presunción IP'.
SEXTO.- La demandante presenta las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 3 de agosto de 2012, sin limitación funcional objetivada asociada al síndrome de fatiga crónica en tratamiento, con tratamiento psicológico desde febrero de 2010.
SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 628'53 euros mensuales y la fecha de efectos 3 de agosto de 2012, no controvertido.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora a través de la cual interesaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la parte actora, para interesar la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 13.5 Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta por entender que la fatiga crónica tiene unas manifestaciones que la incapacitan para cualquier actividad laboral y, subsidiariamente, porque presenta limitación para trabajos que conlleven bimanualidad además de estar de pie todo el día debido a los problemas de raquis.
En cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
'La demandante padece las siguientes patologías: NEOPLASMA MAMARIA IZQUIERDA TRATADA EN 2003, TRASTORNO DEPRESIVO 'MAYOR' RECURRENTE, LUMBOARTROSIS Y CERVICOARTROSIS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA FLEXIÓN ANTERIOR A 90º (NORMAL 180º) Y ABDUCCIÓN A 70º (NORMAL 180º), INSUFICIENCIA VENOSA CON VARICES EN AMBAS PIERNAS, LITIS BILIAR PENDIENTE DE SER INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE Y NEURALGIA DE NORTHON PIE IZDO PENDIENTE DE OPERACIÓN.'
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Aplicando la doctrina expuesta a la modificación propuesta por la parte recurrente, debe concluirse que el motivo no puede prosperar, pues no se identifica con precisión el documento del que el recurrente desprende cada una de las adiciones propuestas, limitándose a hacer una referencia genérica a ' los informes aportados por la suscrita' y al informe emitido por el Médico Forense, por lo que la formulación del motivo carece del requisito de la literosuficiencia jurisprudencialmente exigido.
En todo caso, aún en el supuesto en que se entendiera que las modificaciones propuestas se desprenden del informe Médico Forense, cuya identificación no presenta problemas, lo cierto es que dicho documento ya fue valorado por la Juzgadora 'a quo' y frente a otros informes de sentido contrario, como el del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, decidió dar mayor credibilidad a éste último sin que su decisión resulte errónea, arbitraria o injusta, por lo que debe prevalecer su criterio, más objetivo, que la interesada valoración de los mismos que efectúa la parte recurrente.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en sentencia, se alega seguidamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define qué se entiende por incapacidad permanente total.
Entiende la parte recurrente que las patologías que tiene reconocidas la limitan para el ejercicio de su profesión habitual, pues tiene contraindicado coger pesos con la extremidad superior izquierda y realizar esfuerzos físicos y posturas inadecuadas debido a la patología de raquis.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras); y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras).
Descendiendo al examen del motivo alegado, la censura jurídica no ha de merecer favorable acogida, porque los padecimientos físicos que padece la actora no le ocasionan limitación funcional de carácter incapacitante ya que pese a padecer síndrome de fatiga crónica, el mismo no se acredita que tenga una entidad tal que incapacite a la actora para cualquier actividad laboral y, por ende, tampoco para el desarrollo de su profesión habitual de 'dependienta comercio minorista ropa', haciéndose constar en el hecho probado sexto que no presenta limitación funcional asociada a dicho síndrome. En cuanto a las limitaciones para actividades de bimanualidad que se alegan, si bien consta que la actora padeció carcinoma ductal infriltrante grado dos en ambas mamas, practicándose exéresis ganglionares, no así que se haya practicado vaciado axilar y, en definitiva, no se acredita que presente déficit de fuerza o movilidad de las extremidades superiores; en este sentido, en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, se afirma que la actora se encuentra recuperada de dicha enfermedad (carcinoma) y 'sin limitación funcional a la movilidad de extremidades superiores asociadas'. En cuanto a las demás patologías que alega la recurrente, no quedando las mismas recogidas en el relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco se les puede reconocer entidad incapacitante.
Por todo lo expuesto, no presentando las patologías que padece la actora intensidad bastante para que su repercusión funcional le impidan el desempeño de su profesión habitual, menos aún pueden suponer el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debiéndose desestimar el recurso con íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Camino contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona , en autos núm. 1133/2012, promovidos por D.ª Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

