Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3100/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103069
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4250
Núm. Roj: STSJ CAT 4250/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8008981
CR
Recurso de Suplicación: 1544/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 22 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3100/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2017 y siendo recurrido/a
Bugaderia Industrial del Maresme,S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por el trabajador demandante Donato , dirigida contra la empresa 'BUGADERIA INDUSTRIAL MARESME, SL' y contra el FOGASA; DECLARANDO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha 17 de mayo de 2017, quedando convalidada la decisión de la empresa, declarándose la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, sin derecho del trabajador ni a indemnización ni a salarios de tramitación, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Donato , con NIE NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'BUGADERÍA INDUSTRIAL MARESME, SL', con CIF B - 63193403 y domicilio en Cabrera de Mar, en fecha 11 de agosto de 2008, ostentando la categoría de oficial, con contrato inicialmente temporal, pero convertido en indefinido en fecha 11 de mayo de 2010, con jornada completa, prestando servicios en Cabrera de Mar, con un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.318'93 euros, y sin ostentar la representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa despide disciplinariamente al trabajador mediante entrega de carta en fecha 17 de mayo de 2017. La carta, que es de fecha 18 de mayo de 2017 y se da totalmente por reproducida, sin perjuicio de destacar que en ella la empresa explica de entrada que el trabajador demandante, en mayo de 2013, ya fue advertido por la empresa en relación con su comportamiento con sus compañeros de trabajo, y que fue sancionado por hechos similares entre los días 10 y 16 de mayo de 2013, añadiendo que, posteriormente a la incapacidad temporal y al permiso de paternidad, el trabajador se habría dedicado a provocar a sus compañeros y a la empresa. En este sentido, concreta la empresa que el día 6 de mayo de 2017 el compañero de trabajo Gregorio subió a la oficina temblando y llorando como consecuencia de la presión a la que el demandante le había sometido, comunicando su intención de causar baja en la empresa porque no podía aguantar más. Indica la empresa que a partir de este hecho, y tras una investigación, habría comprobado que una gran parte de los compañeros de trabajo del demandante se encuentran atemorizados por sus amenazas, burlas e insultos, ante lo que la empresa les habría recomendado que pusieran los hechos en conocimiento de la autoridad judicial por si el comportamiento del demandante era constitutivo de infracción penal. La empresa señala en la carta que el demandante habría ido diciendo a sus compañeros de trabajo cosas como 'idiotas', 'yo cobro mucho más que vosotros por el mismo trabajo', 'yo hago lo que me sale de los huevos', 'ni los jefes tienen huevos de despedirme', 'yo no vengo a trabajar sino a pasar las horas hasta que los jefes se cansen y me echen', etc. La empresa, por otro lado, manifiesta en la carta que no tolera el comportamiento machista y discriminatorio que el demandante habría tenido con su compañera de trabajo Brigida , a la que el demandante vendría insultando con alusión al problema que tiene en su mano derecha, llamándola 'mano de tijera', 'puta', gorda', 'fea', a gritos y delante de otros compañeros de trabajo. También concreta la empresa que Lucio , compañero de trabajo del demandante, habría sido amenazado por éste al decirle que si denunciaba su comportamiento lo iba a lamentar. La empresa, en definitiva, considera los hechos suficientemente graves y culpables como para proceder al despido disciplinario del trabajador en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- La empresa señala finalmente en la carta que procede a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social.
CUARTO.- El trabajador demandante cometió los hechos que se le imputan en la carta de despido.
QUINTO.- El trabajador demandante había denunciado a la empresa ante Inspección de Trabajo en fecha 14 de noviembre de 2016. La comprobación de los hechos denunciados se inició en fecha 27 de octubre de 2017 y se visitó a la empresa en fecha 2 de noviembre de 2017. El trabajador, no obstante, había enviado copia de la denuncia a la empresa en fecha 17 de noviembre de 2016.
SEXTO.- El trabajador inició proceso de incapacidad temporal en fecha 28 de octubre de 2016.
Posteriormente, había iniciado proceso de incapacidad temporal en fecha 12 de mayo de 2017, considerado recaída del proceso de fecha 5 de diciembre de 2016, en el que continuaba cuando fue despedido.
SÉPTIMO.- Previamente a su despido, el trabajador demandante había disfrutado del permiso de paternidad.
OCTAVO.- Gregorio , Brigida y Lucio eran compañeros de trabajo del demandante. Los tres presentaron denuncia penal contra el demandante en fecha 15 de mayo de 2017, aconsejados por la empresa y acudiendo juntos a presentar las denuncias, que constan en la causa y que se dan por reproducidas, sin perjuicio de resumir que Gregorio denuncia que el demandante le amenaza y le insulta cada día y le molesta mucho en el trabajo; que Lucio denuncia que el demandante se ríe ante otros trabajadores de las órdenes que le da y le ridiculiza, añadiendo que continuamente se burla de él, llamándole tonto o idiota, e indicando que en ocasiones la manifiesta que si denuncia su comportamiento lo lamentaría; y que Brigida denuncia que le llama 'gorda', 'puta', 'fea', que se burla de su mano derecha y que le grita. Ninguno de los tres denunciantes acudió al juicio previsto ante el Juzgado de Instrucción 2 de Mataró para el día 25 de julio de 2017.
NOVENO.- En fecha 14 de junio de 2017 se intentó sin efecto la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 19 de mayo de 2017 y demanda judicial en fecha 15 de junio de 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Bugaderia Industrial del Maresme, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , el trabajador, ahora recurrente, propone en su primer motivo cinco revisiones de hechos, de las cuales se rechazarán las tres primeras, de modificar el hecho probado segundo para hacer algunas adiciones en el resumen de la carta de despido, innecesarias pues la carta se da por reproducida, siendo dos de las modificaciones de sentido negativo, esto es, de hacer constar que no se dice la modalidad de despido ni tampoco la causa legal; del tercero, en un sentido muy similar para expresar que no se indica la fecha del despido; y del cuarto, declarando que el trabajador no cometió los hechos imputados, lo que también sería un hecho negativo y éste además sin apoyo en documento o pericia, sin que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio y de 23 de octubre de 1986 y de 3 de noviembre de 1989 que pueda la revisión fáctica fundarse en la insuficiencia de prueba.
SEGUNDO.- Sin embargo, han de fructificar las otras dos, del hecho probado octavo, para añadir al final que 'El actor, Sr. Donato , fue absuelto de los hechos que se le imputaban', por constar con toda claridad en la sentencia del Juzgado de Instrucción de Mataró número 2, folios 96, 97 y 98, y del noveno, a fin de intercalar tras la mención a que la conciliación se intentó sin efecto que ello fue 'por incomparecencia de la empresa demandada sin alegar justa causa', en tanto que figura en la certificación del acta, folio 16.
TERCERO.- Con el objeto previsto en la letra c) del mismo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción de los artículos 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sostiene que el despido vulnera la garantía de indemnidad, con cita del artículo 24 de la Constitución Española , por ser una represalia de la denuncia presentada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y añade que se produce estando en situación de incapacidad temporal con disfrute anterior del permiso de paternidad. Sobre este punto, la sentencia declara que hubo una tal denuncia el 14 de noviembre de 2016 , con conocimiento empresarial el 17 de noviembre de 2016 ; que el 12 de mayo de 2017 el trabajador inició una incapacidad temporal , recaída de una del 5 de diciembre de 2016 , con otra anterior de fecha 28 de octubre de 2016; que había disfrutado del permiso de paternidad; y que fue despedido con entrega de carta el 17 de mayo de 2017 fechada el día siguiente. Pues bien, la incapacidad temporal, o sea, la enfermedad del trabajador, no convierte el despido en discriminatorio y nulo - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 , y de 22 de enero y 22 de septiembre de 2008 . Del permiso de paternidad nada se sabe con exactitud, por lo que no cabe establecer una relación de causalidad con el despido. Y en cuanto a la garantía de indemnidad, han transcurrido seis meses desde el conocimiento empresarial de la denuncia y el despido, un periodo suficiente como para significar una ruptura de la conexión causal. De todas maneras, aun en la hipótesis de ver un indicio de discriminación, la inversión de la carga probatoria determina que el empresario haya de demostrar que el despido tuvo causas reales y por completo ajenas al propósito atentatorio de derechos fundamentales - entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 y 10 y 33/2011 - siendo manifiesto en este asunto la realidad de una insoportable situación de conflicto con tres trabajadores de la empresa, lo que es una causa seria que explica por sí sola la decisión adoptada y que volatiliza la presunción de represalia o discriminación, al margen, todo ello, de la calificación que merezca el despido. Se desestima, por lo tanto, este motivo del recurso.
CUARTO.- Tampoco ha de aguardar el éxito al motivo tercero del recurso, dentro del mismo objeto del examen normativo, con invocación del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , que es el que la sentencia aplica para declarar el despido procedente, y sostiene que no aparece ni este incumplimiento contractual ni ninguno de los otros contemplados; debiendo de desestimarse, ya que según el artículo 55.1 del Estatuto, en el escrito de comunicación han de figurar los hechos que motivan el despido, sin hacer observación alguna en relación con los incumplimientos previstos legalmente como causas justificativas.
QUINTO.- Los dos últimos motivos, que son como el anterior de censura jurídica, se responderán a la vez, planteando en el cuarto que no se han demostrado los hechos alegados en la carta de despido y en el quinto que se cometen irregularidades formales, en tanto que las imputaciones son genéricas y que no se indica la fecha de efectos del despido, con cita de los artículos 55 apartados 4 y 1 del Estatuto; siendo obligado este estudio de conjunto, ya que para dar como probados los incumplimientos es prioritario valorar su debida formulación. Al respecto, la carta de despido, que se entrega al trabajador el 17 de mayo de 2017, está fechada a 18 de mayo, y expresa que ya hubieron precedentes en 2012 y en 2013 en relación con su comportamiento con otros compañeros de trabajo; que el 6 de mayo de 2017 un trabajador concreto manifestó tembloroso su voluntad de causar baja por la presión a la que el demandante lo sometía; que se efectuaron a raíz de ello averiguaciones comprobando que su voluntad era provocar un despido indemnizado y que manifestaba a sus compañeros que eran 'idiotas' y otras expresiones demostrativas de que no hacía nada y no se atrevían a despedirlo; y que se burlaba de la encargada, insultándola a gritos y que otro trabajador concreto había sido amenazado. En estas circunstancias, puede entenderse que la fecha de efectos del despido es el 18 de mayo de 2017, pero aun así, no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de concreción de los hechos en la carta de despido para no dar lugar a insuficiencia, tanto en orden a su contenido y circunstancias como a su determinación temporal - entre otras las sentencias de 18 de enero de 2000 y de 12 de marzo de 2013 - siendo patente esta deficiencia, en tanto que nada precisa sobre exactamente cuándo se produce cada uno de estos hechos ofensivos, amenazantes o burlones. La sentencia, al no apreciarlo así, aplicó indebidamente los artículos 54.2 y 55.1 del Estatuto, así como también el apartado 4 del artículo 55 y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estimándose por lo tanto el motivo.
SEXTO.- En consecuencia, de conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar, y en concordancia con lo razonado, se desestima la pretensión principal de nulidad del despido y se estima la subsidiaria de improcedencia, con sus efectos legales, todo ello según lo previsto en los artículos 55.3 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 y 2 y 110.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la demanda también se pide la condena a las cantidades debidas en su hecho sexto, el cual se refiere a los salarios de abril y de mayo y a las vacaciones, pero sin liquidar ninguna cantidad reclamada, punto ausente en la sentencia y en el recurso, por lo que se tendrá por no ejercitada esta reclamación acumulada de pago de salarios, sin perjuicio de su reproducción mediante nueva demanda en caso de no haber sido satisfechos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por el trabajador demandante Donato , dirigida contra la empresa 'BUGADERIA INDUSTRIAL MARESME, SL' y contra el FOGASA; DECLARANDO PROCEDENTE el despido del demandante de fecha 17 de mayo de 2017, quedando convalidada la decisión de la empresa, declarándose la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, sin derecho del trabajador ni a indemnización ni a salarios de tramitación, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Donato , con NIE NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'BUGADERÍA INDUSTRIAL MARESME, SL', con CIF B - 63193403 y domicilio en Cabrera de Mar, en fecha 11 de agosto de 2008, ostentando la categoría de oficial, con contrato inicialmente temporal, pero convertido en indefinido en fecha 11 de mayo de 2010, con jornada completa, prestando servicios en Cabrera de Mar, con un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.318'93 euros, y sin ostentar la representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa despide disciplinariamente al trabajador mediante entrega de carta en fecha 17 de mayo de 2017. La carta, que es de fecha 18 de mayo de 2017 y se da totalmente por reproducida, sin perjuicio de destacar que en ella la empresa explica de entrada que el trabajador demandante, en mayo de 2013, ya fue advertido por la empresa en relación con su comportamiento con sus compañeros de trabajo, y que fue sancionado por hechos similares entre los días 10 y 16 de mayo de 2013, añadiendo que, posteriormente a la incapacidad temporal y al permiso de paternidad, el trabajador se habría dedicado a provocar a sus compañeros y a la empresa. En este sentido, concreta la empresa que el día 6 de mayo de 2017 el compañero de trabajo Gregorio subió a la oficina temblando y llorando como consecuencia de la presión a la que el demandante le había sometido, comunicando su intención de causar baja en la empresa porque no podía aguantar más. Indica la empresa que a partir de este hecho, y tras una investigación, habría comprobado que una gran parte de los compañeros de trabajo del demandante se encuentran atemorizados por sus amenazas, burlas e insultos, ante lo que la empresa les habría recomendado que pusieran los hechos en conocimiento de la autoridad judicial por si el comportamiento del demandante era constitutivo de infracción penal. La empresa señala en la carta que el demandante habría ido diciendo a sus compañeros de trabajo cosas como 'idiotas', 'yo cobro mucho más que vosotros por el mismo trabajo', 'yo hago lo que me sale de los huevos', 'ni los jefes tienen huevos de despedirme', 'yo no vengo a trabajar sino a pasar las horas hasta que los jefes se cansen y me echen', etc. La empresa, por otro lado, manifiesta en la carta que no tolera el comportamiento machista y discriminatorio que el demandante habría tenido con su compañera de trabajo Brigida , a la que el demandante vendría insultando con alusión al problema que tiene en su mano derecha, llamándola 'mano de tijera', 'puta', gorda', 'fea', a gritos y delante de otros compañeros de trabajo. También concreta la empresa que Lucio , compañero de trabajo del demandante, habría sido amenazado por éste al decirle que si denunciaba su comportamiento lo iba a lamentar. La empresa, en definitiva, considera los hechos suficientemente graves y culpables como para proceder al despido disciplinario del trabajador en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- La empresa señala finalmente en la carta que procede a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social.
CUARTO.- El trabajador demandante cometió los hechos que se le imputan en la carta de despido.
QUINTO.- El trabajador demandante había denunciado a la empresa ante Inspección de Trabajo en fecha 14 de noviembre de 2016. La comprobación de los hechos denunciados se inició en fecha 27 de octubre de 2017 y se visitó a la empresa en fecha 2 de noviembre de 2017. El trabajador, no obstante, había enviado copia de la denuncia a la empresa en fecha 17 de noviembre de 2016.
SEXTO.- El trabajador inició proceso de incapacidad temporal en fecha 28 de octubre de 2016.
Posteriormente, había iniciado proceso de incapacidad temporal en fecha 12 de mayo de 2017, considerado recaída del proceso de fecha 5 de diciembre de 2016, en el que continuaba cuando fue despedido.
SÉPTIMO.- Previamente a su despido, el trabajador demandante había disfrutado del permiso de paternidad.
OCTAVO.- Gregorio , Brigida y Lucio eran compañeros de trabajo del demandante. Los tres presentaron denuncia penal contra el demandante en fecha 15 de mayo de 2017, aconsejados por la empresa y acudiendo juntos a presentar las denuncias, que constan en la causa y que se dan por reproducidas, sin perjuicio de resumir que Gregorio denuncia que el demandante le amenaza y le insulta cada día y le molesta mucho en el trabajo; que Lucio denuncia que el demandante se ríe ante otros trabajadores de las órdenes que le da y le ridiculiza, añadiendo que continuamente se burla de él, llamándole tonto o idiota, e indicando que en ocasiones la manifiesta que si denuncia su comportamiento lo lamentaría; y que Brigida denuncia que le llama 'gorda', 'puta', 'fea', que se burla de su mano derecha y que le grita. Ninguno de los tres denunciantes acudió al juicio previsto ante el Juzgado de Instrucción 2 de Mataró para el día 25 de julio de 2017.
NOVENO.- En fecha 14 de junio de 2017 se intentó sin efecto la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 19 de mayo de 2017 y demanda judicial en fecha 15 de junio de 2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Bugaderia Industrial del Maresme, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , el trabajador, ahora recurrente, propone en su primer motivo cinco revisiones de hechos, de las cuales se rechazarán las tres primeras, de modificar el hecho probado segundo para hacer algunas adiciones en el resumen de la carta de despido, innecesarias pues la carta se da por reproducida, siendo dos de las modificaciones de sentido negativo, esto es, de hacer constar que no se dice la modalidad de despido ni tampoco la causa legal; del tercero, en un sentido muy similar para expresar que no se indica la fecha del despido; y del cuarto, declarando que el trabajador no cometió los hechos imputados, lo que también sería un hecho negativo y éste además sin apoyo en documento o pericia, sin que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio y de 23 de octubre de 1986 y de 3 de noviembre de 1989 que pueda la revisión fáctica fundarse en la insuficiencia de prueba.
SEGUNDO.- Sin embargo, han de fructificar las otras dos, del hecho probado octavo, para añadir al final que 'El actor, Sr. Donato , fue absuelto de los hechos que se le imputaban', por constar con toda claridad en la sentencia del Juzgado de Instrucción de Mataró número 2, folios 96, 97 y 98, y del noveno, a fin de intercalar tras la mención a que la conciliación se intentó sin efecto que ello fue 'por incomparecencia de la empresa demandada sin alegar justa causa', en tanto que figura en la certificación del acta, folio 16.
TERCERO.- Con el objeto previsto en la letra c) del mismo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción de los artículos 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sostiene que el despido vulnera la garantía de indemnidad, con cita del artículo 24 de la Constitución Española , por ser una represalia de la denuncia presentada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y añade que se produce estando en situación de incapacidad temporal con disfrute anterior del permiso de paternidad. Sobre este punto, la sentencia declara que hubo una tal denuncia el 14 de noviembre de 2016 , con conocimiento empresarial el 17 de noviembre de 2016 ; que el 12 de mayo de 2017 el trabajador inició una incapacidad temporal , recaída de una del 5 de diciembre de 2016 , con otra anterior de fecha 28 de octubre de 2016; que había disfrutado del permiso de paternidad; y que fue despedido con entrega de carta el 17 de mayo de 2017 fechada el día siguiente. Pues bien, la incapacidad temporal, o sea, la enfermedad del trabajador, no convierte el despido en discriminatorio y nulo - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 , y de 22 de enero y 22 de septiembre de 2008 . Del permiso de paternidad nada se sabe con exactitud, por lo que no cabe establecer una relación de causalidad con el despido. Y en cuanto a la garantía de indemnidad, han transcurrido seis meses desde el conocimiento empresarial de la denuncia y el despido, un periodo suficiente como para significar una ruptura de la conexión causal. De todas maneras, aun en la hipótesis de ver un indicio de discriminación, la inversión de la carga probatoria determina que el empresario haya de demostrar que el despido tuvo causas reales y por completo ajenas al propósito atentatorio de derechos fundamentales - entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 y 10 y 33/2011 - siendo manifiesto en este asunto la realidad de una insoportable situación de conflicto con tres trabajadores de la empresa, lo que es una causa seria que explica por sí sola la decisión adoptada y que volatiliza la presunción de represalia o discriminación, al margen, todo ello, de la calificación que merezca el despido. Se desestima, por lo tanto, este motivo del recurso.
CUARTO.- Tampoco ha de aguardar el éxito al motivo tercero del recurso, dentro del mismo objeto del examen normativo, con invocación del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , que es el que la sentencia aplica para declarar el despido procedente, y sostiene que no aparece ni este incumplimiento contractual ni ninguno de los otros contemplados; debiendo de desestimarse, ya que según el artículo 55.1 del Estatuto, en el escrito de comunicación han de figurar los hechos que motivan el despido, sin hacer observación alguna en relación con los incumplimientos previstos legalmente como causas justificativas.
QUINTO.- Los dos últimos motivos, que son como el anterior de censura jurídica, se responderán a la vez, planteando en el cuarto que no se han demostrado los hechos alegados en la carta de despido y en el quinto que se cometen irregularidades formales, en tanto que las imputaciones son genéricas y que no se indica la fecha de efectos del despido, con cita de los artículos 55 apartados 4 y 1 del Estatuto; siendo obligado este estudio de conjunto, ya que para dar como probados los incumplimientos es prioritario valorar su debida formulación. Al respecto, la carta de despido, que se entrega al trabajador el 17 de mayo de 2017, está fechada a 18 de mayo, y expresa que ya hubieron precedentes en 2012 y en 2013 en relación con su comportamiento con otros compañeros de trabajo; que el 6 de mayo de 2017 un trabajador concreto manifestó tembloroso su voluntad de causar baja por la presión a la que el demandante lo sometía; que se efectuaron a raíz de ello averiguaciones comprobando que su voluntad era provocar un despido indemnizado y que manifestaba a sus compañeros que eran 'idiotas' y otras expresiones demostrativas de que no hacía nada y no se atrevían a despedirlo; y que se burlaba de la encargada, insultándola a gritos y que otro trabajador concreto había sido amenazado. En estas circunstancias, puede entenderse que la fecha de efectos del despido es el 18 de mayo de 2017, pero aun así, no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de concreción de los hechos en la carta de despido para no dar lugar a insuficiencia, tanto en orden a su contenido y circunstancias como a su determinación temporal - entre otras las sentencias de 18 de enero de 2000 y de 12 de marzo de 2013 - siendo patente esta deficiencia, en tanto que nada precisa sobre exactamente cuándo se produce cada uno de estos hechos ofensivos, amenazantes o burlones. La sentencia, al no apreciarlo así, aplicó indebidamente los artículos 54.2 y 55.1 del Estatuto, así como también el apartado 4 del artículo 55 y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , estimándose por lo tanto el motivo.
SEXTO.- En consecuencia, de conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se revocará la sentencia recurrida, y en su lugar, y en concordancia con lo razonado, se desestima la pretensión principal de nulidad del despido y se estima la subsidiaria de improcedencia, con sus efectos legales, todo ello según lo previsto en los artículos 55.3 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 y 2 y 110.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la demanda también se pide la condena a las cantidades debidas en su hecho sexto, el cual se refiere a los salarios de abril y de mayo y a las vacaciones, pero sin liquidar ninguna cantidad reclamada, punto ausente en la sentencia y en el recurso, por lo que se tendrá por no ejercitada esta reclamación acumulada de pago de salarios, sin perjuicio de su reproducción mediante nueva demanda en caso de no haber sido satisfechos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Donato contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en los autos 429/2017, la cual debemos revocar totalmente y en su lugar estimamos en parte la demanda promovida por el antedicho recurrente, declaramos el despido improcedente, y condenamos al empresario Bugaderia Industrial Maresme, SL, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 14.623,53 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de los Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
