Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3101/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3101/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100710
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7388
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 3101/05.
Autos Num. 57/04.
Social siete de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1519/05, interpuesto por DON Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha uno de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Francisco , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, la TGSS, HORMIGONES Y PIEDRA S.L. y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Abril de dos mil cinco , por la que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa HORMIGONES Y PIEDRA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL a los que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Juan Francisco , nacido el día 13-08-1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tras la oportuna Reclamación Previa, le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-12-2003, estar afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 25-09-2003, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora ascendente a 665'38€ mensuales (folio 98).
2.- La indicada base reguladora se fijo sobre las bases de cotización que por obrar a los folios 68 y 69 se dan por reproducidos, especificándose que la base de cotización, en el periodo marzo 1997 a octubre de 1997, es la de:
Mes/Año 1997 Bases de Cotización
Enero 1.622'73€
Febrero 1.622'73€
Marzo 505'69€
Abril697'23€
Mayo "
Junio"
Julio "
Agosto "
Septiembre "
Octubre597'54€
Noviembre 467'17€
Diciembre"
3.- El actor, según se desprende de su informe de vida laboral, entre otras empresas, presto servicios para la empresa demandada Hormigones y Piedra SL, entre el 2-10-1995 hasta el 1-10- 1996, después percibió prestación de desempleo por el periodo 2-10-1996 a 1-02-1997, para ser nuevamente contratado por aquella empresa por el periodo 3-03-1997 a 17-10-1997 (folios 22, 87 y 88).
4.- La empresa demandada Hormigones y Piedra SL, ccc principal 03103706269 mantiene con la Seguridad Social, una deuda correspondiente al periodo 07/1995 a 10/1997 de 169.279'47€, habiendo cesado en la actividad con fecha 24-10-1997 (folio 143). Siendo la deuda fijada en el periodo de marzo a octubre de 1997, con Recargo, al no poderse desglosar del principal, ni la correspondiente por cada trabajador de dicha empresa, y la que por obrar al folio 161 se da por reproducida, y cuya base reguladora de atender a dichas cuantías sería la ascendente a 733'42€, por corresponder una base de cotización entre marzo 1997 a octubre de 1997 de 1504'45€ por cada mes (folios 169 a 173).
5.- Dicha empresa, no consta que haya efectuado pagos ni presentados documentos TC-1 ni TC-2 (folio 199 y 132).
6.- El actor, formulo demanda con fecha registro Juzgado Decano de 2-02-2004, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nO 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 3-02-2004 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia, dictada en el proceso iniciado por demanda presentada por Don Juan Francisco en que reclamaba le fuese reconocida una base reguladora, índice de la prestación por incapacidad permanente absoluta en que fue declarado, superior a la de 665,38 Euros en que se había cuantificado, se alza el referido actor en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., censura la aplicación del Derecho que se hace en la decisión judicial que combate y solicita se cuantifique la citada base reguladora en la suma de 733,34 Euros. Pues bien, la diferencia que se reclama en computo anual se reduce a una cantidad muy inferior a las trescientas mil pesetas que posibilitan el acceso a la Sala por el citado cauce procesal. Dicho lo que antecede, el Art. 189.1º, de la Ley de Procedimiento Laboral establece con claridad meridiana que, en aquellos procesos que versen sobre reclamaciones de cantidad ,únicamente cabrá interponer Recurso de Suplicación cuando la reclamación exceda de 300.000 pts. Al no acontecer tal presupuesto fáctico ésta Sala se ve en la necesidad de rechazar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la Instancia lo que obliga a declarar su firmeza. Ciertamente que la parte dispositiva de la Sentencia de Instancia admitía la posibilidad de interponer el Recurso que se ha formalizado pero dicha decisión, al incidir sobre una materia estrictamente procesal y por ende materia de orden público, no vincula al Tribunal Superior que, tanto a instancia de parte como de oficio, puede y debe revisar la misma velando, con ello, por la pureza del procedimiento. A tenor de todo ello
Fallo
Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Francisco , contra la Sentencia dictada el día uno de Abril de dos mil cinco, por el Magistrado del Juzgado de lo Social Núm. siete de los de Granada , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de aquella DON Juan Francisco , contra el INSS, la TGSS, HORMIGONES Y PIEDRA S.L. y FOGASA dado que la cuantía objeto de reclamación no alcanza el limite que posibilita éste recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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