Sentencia Social Nº 3101/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 3101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3101/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102826

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3718

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03101/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103456, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003332 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Emilia

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000298

/2006

SENTENCIA Nº: 3101/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003332 /2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Emilia , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000298 /2006, seguidos a instancia de Emilia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dª. Emilia , nacida el 28-02-1950, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Labradora. Desde el 31-05- 2004 se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

2º- Se elaboró informe propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 21-02-06 frente a la que presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimado por otra resolución de 03-04-06; la demanda se interpuso el 5 de mayo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 20-02-2006 que obra en Autos.

4º- Padece trastorno depresivo recurrente y distimia, a tratamiento en el centro de salud mental desde 1999; se le cambió la medicación en varias ocasiones; refiere apatía y anhedonia; el aspecto es normal y el discurso con tono y ritmo conservados, con contenido pesimista.

5º- La base reguladora mensual es de 520,02 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, nop siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo desestimó la demanda formulada por Dª. Emilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba aquélla ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, la cual en su recurso, que no ha sido impugnado de contrario, articula dos motivos, uno, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, encaminado a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y otro, el segundo, formulado al amparo del apartado c) del mencionado precepto legal, en el que por la vía del examen del derecho aplicado denuncia la recurrente la infracción, por no aplicación, de los artículos 137.5, y subsidiariamente del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 58.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Solicita la demandante y ahora recurrente, en el primer motivo del recurso, la revisión del hecho declarado probado cuarto, en el que se recoge su situación patológica, para que se complete con el contenido que se señala en el escrito de formalización del recurso. Se alega para ello los informes médicos de los folios 50, 51, 52 y 53 de los autos.

No es necesaria la revisión fáctica que la demandante solicita, con amparo en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el propio cuadro patológico descrito en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, y teniendo en cuenta que en la fundamentación jurídica consta que tales dolencias psíquicas -trastorno depresivo recurrente y distimia, son crónicas, como que ha habido cambios en la medicación que no consiguieron reducir la sintomatología, viene a ser de por sí suficiente y pone de manifiesto que no se encuentra la actora, la cual tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal fue dada de alta por agotamiento del plazo, en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad, dedicación y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes, a cualquier profesión u oficio.

Según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

En efecto, la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento dentro de una jornada de trabajo, aptitud que no es posible apreciar en el presente caso por parte de la recurrente, y es que las patologías psíquicas crónicas que sufre, trastorno depresivo recurrente y distimia, estando sometida la recurrente a cambios de medicación que no consiguieron reducir la sintomatología, presentando apatía y anhedonia, y discurso con contenido pesimista, resultan claramente incompatibles con el ejercicio profesional de cualquier actividad laboral.

Tal situación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , es tributaria de la invalidez permanente absoluta que por ella se solicita con carácter principal, por lo que procede acoger la censura jurídica que el recurso formula y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Emilia contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en procedimiento por aquella entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante Dª. Emilia , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 520,02 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones de aplicación, y con efectos económicos desde el día 20 de febrero de 2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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