Sentencia Social Nº 3101/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2007 de 11 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 3101/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 11 d'abril de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3101/2008

En el recurs de suplicació interposat per Ariadna a la sentència del Jutjat Social 16 Barcelona de data 13 d'octubre de 2006 dictada en el procediment núm. 390/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part Departament Justicia

Antecedentes

Primer. En data 01.06.06 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 13 d'octubre de 2006 , que contenia la decisió següent:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Ariadna frente a DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1º.- Dña. Ariadna, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la demandada en el Centro Penitenciario de Ponent, ostentando la categoría profesional de Monitora de Formación Ocupacional, subgrupo profesional B-1. Hecho incontrovertido.

2º.- La actora, suscribió con la demandada los siguientes contratos temporales de la modalidad de interinidad, todos ellos por sustitución de otros trabajadores por causa de incapacidad temporal o de reducción de jornada por guarda legal:

-De 8.10.2003 a 22.2.2004.

-De 23.2.2004 a 31.2.2004.

-De 13.4.2004 a 9.6.2004.

-De 10.6.2003 a 2.7.2004.

Docs. nº 2 a 5 actora además de ser hecho incontrovertido.

3º.- La actora, también suscribió con la demandada los siguientes contratos temporales de la modalidad para obra o servicio determinado formalizados "per dur a terme un curs de formació ocupacional, inclòs en el conveni específic per l'any...., de l'acord marc de col·laboració entre el Derpartament de Justicia i el Departament de Treball i Indústria":

-De 5.7.2004 a 31.12.2004.

-De 1.1.2005 a 31.3.2005, prorrogado dos veces hasta el 31.12.05.

-De 1.1.2006 a 31.12.2006.

Sin embargo éste último contrato finalizó el día 31.3.2006, suscribiendo el día 1.4.2006 un contrato de interinidad por vacante hasta que la plaza se provea reglamentariamente de acuerdo con los arts. 13, 20 y 21 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya o bien cuando sea amortizada reglamentariamente.

Docs. nº 6 a 11 actora además de ser un hecho incontrovertido.

4º.- En fecha 1.3.2005, los representantes del Departament de Justicia y el Comité Intercentros suscribieron un Acuerdo para crear 44 plazas de Monitor/a de formación ocupacional a la relación de puestos de trabajo con la observación de que eran plazas financiadas por ingresos externos de carácter finalista. Doc. nº 3 demandada.

5º.- En fecha 15.3.2006, la Comissió Técnica de la Funció Pública aprobó la creación de 44 plazas a la relación de puestos de trabajo del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Folio nº 40.

6º.- En fecha 30.3.2006, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa. Sin que conste que haya sido resuelta de forma expresa.

Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

ÚNIC.- La sentència del primer nivell ha desestimat la demanda formulada per l'actora per a que es declarés que el seu vincle amb el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya era de caràcter indefinit. Als dits efectes el jutjador del primer nivell considera que la causa pactada és clara i no produeix indefensió, que el programa formatiu anava vinculat a una subvenció anual en funció de les necessitats formatives dels interns i que l' art. 24.2 del conveni únic del personal laboral de la Generalitat. Finalment es cita la nostra sentència de 28 de març, sobre la què posteriorment farem esment.

S'alça ara en suplicació la part actora, a través d'un únic motiu que, per la via de l'apartat c) de l' art. 191 TRLPL denuncia la infracció d'allò previst a l' art. 15.1 a) TRLET, 26 i 27 LOGP, els arts. 118 i 130 del RD 190/1996 , l' art. 25 CE i les sentències del TS que esmenta.

Abans de començar la nostra anàlisi volem referir que en la present litis que la nostra sentència 2641/2006 no és directament aplicable al present supòsit, atès que aquí es tractava de monitors de formació especialitzada dins dels cursos de formació ocupacional (per tant, sotmesos a les exigències del mercat de treball), mentre que en el present cas allò que estem analitzant és una formació en activitats tèxtils, que -com resulta notori- formen part des de fa temps de les polítiques de reinserció en el treball a les presons.

Situats, per tant, els termes del debat en matèria de si l'encadenament de contractes exposat és o no fraudulent, hem de recordar que la nostra recent sentència 976/2008, de 4 de febrer ha tingut oportunitat d'analitzar les pràctiques de contractacions d'obra o servei a l'Administració autonòmica per tal de realitzar cursos de formació de naturalesa permanent, per bé que sotmesos a les disposicions pressupostàries.

Indicàvem en l'esmentada sentència, en relació a un supòsit d'Escoles Taller i Cases d'Ofici:

"Como bien indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-11-2005, recurso 3779/2004 , "el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales.....Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regula". Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

En aplicación de esta doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha venido dictando una serie de sentencias referidas a un supuesto muy similar, en concreto trabajadores que "ejercían funciones de docencia en los Centros de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO), centros destinados a la formación continua y ocupacional que inicialmente pertenecían al Servicio de Acción Formativa que pasaron a depender del INEM a finales de los años 70, y que en año 1992, tras realizarse la transferencia de la gestión de la formación ocupacional a la Generalitat de Catalunya, pasaron a depender del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya"; supuesto de hecho como se ve muy similar al ahora debatido. Pues bien, sobre dichos trabajadores y la relación laboral en que les une con la Generalitat de Catalunya han recaído varias sentencias, en concreto y sin ánimo exhaustivo, la de 28-3-06 , sentencia número 2742/2006 (recurso 8674/2005), la de 27-2-06 , sentencia 1803/2006 (recurso número 7518/2005), la de 23-6-06 , sentencia 4790/2006 (recurso 2962/2006), la de 6-3-07, 1784/2007 (recurso 7035/2006 ) y la de 10 de abril de 2007, sentencia número 2591/2007 (8569/2006 ) en las que se mantiene una doctrina uniforme que viene reflejada en el siguiente razonamiento:

"La discusión se centra en torno a si los contratos de las trabajadoras demandantes han tenido el carácter de "obra o servicio", como afirma la sentencia, o por el contrario, a la vista de la reiteración a lo largo del tiempo de los cursos de jardinería para el que eran contratadas, debe de reconocérseles la condición de "indefinidas no fijas discontinuas".

La tesis que este Tribunal sostiene parte de recordar la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de 24 de octubre de 2005 (reiterativa, a si vez de la contenida en las sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 ), según la cual, para la «delimitación legal» entre la contratación fija- discontinua y la de obra y servicio determinado, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado; de tal manera que «la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

Asimismo poníamos de relieve que, a la luz de la propia doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998, 21 de marzo de 2002 y 23 de noviembre de 2004 ), los requisitos jurisprudencialmente exigidos al contrato de trabajo para obra o servicio determinado se concretan en los siguientes: 1º) Que el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador; 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Añadiéndose a ello que tales requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales.

De manera más precisa, sosteníamos que la doctrina jurisprudencial ha considerado la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional; esto es «cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del Instituto Nacional de Empleo, era de duración incierta»; siendo así que la vocación de permanencia que el RD 631/93 atribuye al Plan «afecta al ámbito de la regulación no al desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquél pueda estructurarse» (SSTS de 19 de mayo y 18 de diciembre de 1995 ).

Descendiendo al supuesto concreto, la Sala ponía de relieve que, en el ámbito autonómico, el Decreto 288/1995, de 11 de octubre , creó los centros de innovación y formación ocupacional del Departamento de Trabajo. Entre sus funciones se encuentra «la realización de las acciones formativas» a través de una «programación anual que tendrá en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y que se aprobará por Resolución del consejero de Trabajo, a propuesta del director general de Ocupación» y que «llevarán a cabo el personal funcionario o personal experto contratado ocasionalmente para acciones puntuales concretamente definidas (art. 3 )».

Asimismo, el artículo 24 del Convenio Único para el Personal laboral de la Generalitat dispone que, «Para la ejecución de los programas de ocupación y en especial de los planes de formación e inserción, a los efectos previstos en el... art. 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores y previa negociación con el Comité intercentros, Comités de empresa territoriales o delegados de personal, se podrán efectuar contrataciones por obra o servicio determinado, que pese a estar limitados en el tiempo, tengan en principio una incierta duración por su larga duración, y dependen al mismo tiempo de fondos presupuestarios específicos a ese efecto». Esta modalidad contractual aparece diferenciada, en la propia norma paccionada, de la prevista para los «trabajos fijos en la actividad de la Administración, pero de carácter discontinuo» (en la que «se tendrá que comunicar a los trabajadores que efectúen esta actividad cada vez que se tenga que realizar», ex art. 25.1 ). En el Anexo 4 del Convenio se precisa que «el Departamento de trabajo pactará con el Comité intercentros la creación y seguimiento de un fichero de expertos en formación ocupacional el cual será actualizado periódicamente», procediéndose a su contratación «mediante la modalidad de contrato de obra o servicio determinado en régimen de jornada a tiempo parcial».

En el caso que ahora enjuiciamos, como sucedía en los que motivaron los pronunciamientos de la Sala relativos al mismo centro de trabajo, la continuación se relaciona con la efectiva ejecución de un «Plan de Formación». Ello nos ha de llevar a mantener las mismas conclusiones sobre la naturaleza de la relación. No nos encontramos ante una relación de trabajo de naturaleza fija- discontinua (asociado a una actividad fija de la Administración), sino ante un contrato de servicio determinado "para la ejecución de los programas de ocupación" convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo, no tanto a un ciclo regular predeterminado (que, en cualquier caso, se contradice, con la interrupción irregulares que se aprecian), como a la "programación" que, con cargo a los "fondos presupuestarios específicos", pueda establecerse.

Este mismo criterio ha sido el seguido por las sentencias de las Salas de lo Social de Galicia, de 20 de octubre de 2000, Andalucía-Málaga, de 8 e mayo de 2003; Andalucía-Sevilla, de 13 de mayo de 2003 y Castilla-León (Burgos), de 16 de marzo y 2 de mayo de 2006 ".

Entendemos que dicha doctrina podría ser plenamente válida y aplicable al supuesto concreto de autos, dado que -a los efectos ahora debatidos, referidos a la relación laboral entre la Generalitat y los trabajadores que prestan servicios en estas instituciones- las Casas de Oficio y los Centros de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO), tienen una idéntica finalidad, son gestionados de la Generalitat (aún cuando pueda no coincidir el Departament), en ambos casos están sujetos a subvenciones (aunque es relevante señalar que son de la propia Generalitat) para su financiación, tienden a la inserción en el mercado laboral de personas con riesgo de exclusión, por lo que su objeto es similar, y en ambos casos se trata de programas formativos que tienen voluntad de permanencia pero que no se desarrollan de manera continuada en el tiempo, sino de forma cíclica (en la medida en que muchos de los cursos son reiterados en los sucesivos programas) y discontinua. Criterio este que está en consonancia también con la sentencia de esta Sala de 21-4-06 , arriba citada.

Lo expuesto debería llevarnos a la conclusión de que la relación laboral de los trabajadores de las Casas de Oficio, demandantes de procedimiento, está correctamente articulada mediante sucesivos y distintos contratos de obra al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Pero entendemos que el tema merece mayor reflexión.

SEXTO.- La Sala entiende que ha llegado el momento de modificar nuestra doctrina, y ello en razón a que se ha constatado que se viene produciendo una contratación reiterada en el tiempo de los trabajadores de las Casas de Oficio que nos llevan a entender que ya no nos encontramos ante una contratación circunstancial, sin continuidad en el tiempo, sino ante una reiterada contratación de los mismos trabajadores para realizar las mismas funciones año tras año, que a mayor abundamiento es previsible que sean reiteradas en el futuro, en la medida en la que la formación profesional ocupacional tiene el carácter de estructural. A ello se puede objetar que ya debió reconocerse el carácter estructural desde la primera ocasión en la que se produjo el debate al respecto del carácter de los contratos hoy analizados; pero como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-1998, recurso 2013/1997 , el paso del tiempo nos permite que una inicial declaración en el sentido de que la relación laboral está perfectamente articulada mediante contratos de obra, pueda ser variada cuando se constata la concurrencia de nuevas y sucesivas contrataciones; concretamente señala que "Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición (se está refiriendo a la de fijo discontinuo), cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso". Doctrina reiterada por la sentencia del mismo Tribunal de 5-7-99 .

En definitiva: en el momento de la primera contratación -e incluso, en el momento de la segunda- para la realización de una actividad nueva, resulta razonable y aceptable que la relación laboral sea articulada mediante un contrato temporal "para obra o servicio", ello en razón a que puede no conocerse (en ocasiones, no lo sabe ni la propia empresa) si esa actividad va a reproducirse en el futuro y va a tener continuidad de una forma cíclica o periódica. Ahora bien, tan pronto se constata -sea por una tercera y sucesivas reiteraciones, sea por una manifiesta intención empresarial de convertir la actividad en estructural, aun cuando discontinua, o sea por ambas razones conjuntamente- la permanencia y reiteración en el tiempo de la ejecución de dicha actividad y, por ende, la necesidad de reiteración en la contratación de los trabajadores, ya no nos hallaremos ante un mero contrato temporal para la realización de una obra, sino ante un contrato que habrá adquirido una característica de permanencia y estabilidad, lo que implica que el mismo habrá de articularse con la condición de indefinido, sea mediante una contratación a tiempo parcial, sea mediante el uso de la figura del fijo discontinuo (ello en función de elementos, que en este momento del razonamiento resultan secundarios). De modo que una relación puede nacer al amparo de un contrato temporal, pero al crecer y estabilizarse, adquirirá la condición de fija o habrá de ser articulada mediante alguna de las modalidades de carácter indefinido.

En el presente caso, en un momento inicial (la citada sentencia de 21-4-06 ) entendimos que nos hallamos ante un contrato de obra, y que por tanto la utilización contractual por la Generalitat de la modalidad prevista en el artículo 15.1 .a) era correcta. Sin embargo cuando con el paso del tiempo se constata que la contratación se ha convertido en cíclica y reiterada para los monitores que prestan sus servicios en las Casas de Oficio, habremos de concluir que la relación laboral ha devenido indefinida en la medida en que tal carácter tiene también la necesidad de estructural de formación, cuya satisfacción es el objeto de los contratos de los demandantes.

A cuanto deberemos añadir que existe un contrato fijo de carácter discontinuo puesto que se viene produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad: en efecto, actualmente la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de desinserción social es estructural, así viene recogido en la normativa legal, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos - aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes (es decir, las asignaturas) son de un contenido de tanta actualidad que se reproducen en todos los ciclos contractuales, e incluso podríamos decir que dado que el destino de la obra donde se realiza materialmente la ejecución del contrato (reparación y mantenimiento de institutos de enseñanza secundaria de Cataluña) es más que probable que esta necesidad se va a reiterar en el futuro. No estamos pues ante una necesidad puntual, a la que la administración podría haber dado respuesta con un contrato de obra, sino ante una necesidad estructural -tanto por los beneficiarios del programa, alumnos con riesgo de desinserción, como por la ejecución material de la obra, mantenimiento de institutos- a la que la respuesta jurídica debe ser la contratación con carácter indefinido de los trabajadores que resulten necesarios, si bien ello no significa que la contraprestación de trabajo deba ser permanente.

Nuestra postura se cohonesta con las previsiones del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que el "contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", dado que como hemos visto arriba las contrataciones no se producen en fechas ciertas cada uno de los distintos años.

SÉPTIMO.- Queda por determinar si el reconocimiento de la condición de indefinidos a los vínculos que unen a los trabajadores con la empleadora también debe llevarnos a concluir que su relación laboral tiene el carácter de "fija"; la respuesta no es fácil, pues existe la dificultad de que estamos hablando de una administración pública y los demandantes no han accedido a sus puestos de trabajo mediante la realización de pruebas objetivas que acrediten su mérito y capacidad, lo cual impide que tengan la condición de "fijos", tal como señala la sentencia de 20 de enero de 1998 cuando razona que no es posible "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo".

El Tribunal Supremo ha resuelto esta dificultad sentando una doctrina recogida, entre otras, en su sentencia 30-5-2007 , rec.5315/2005, en la que señala que "en todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso......Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca".

Nos hallamos por tanto ante unos trabajadores a quienes no les puede ser reconocida la condición de fijos, pero sí que puede establecerse el carácter indefinido de su relación laboral, con independencia de que además su relación tenga, o no, la característica de discontinua.

Razones todas ellas que lo llevan a estimar el recurso, y con él la demanda.

Para finalizar queremos señalar -como elemento no central, pero relevante- que en el recurso se apunta como elemento determinante para reconocer la condición de indefinida a la relación laboral que vincula a los trabajadores demandantes con la Generalitat de Cataluña, el hecho de que la sentencia recurrida se dicte tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo Artículo 170.1 , bajo el epígrafe "Trabajo y relaciones laborales", establece que "Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, que incluye en todo caso: b) Las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes. La Generalitat participa en los planes o actividades de formación que superen el ámbito territorial de Cataluña. c) Las cualificaciones profesionales en Cataluña". El recurso viene a plantear que la asunción de dicha competencia de manera permanente por el Estatut de Catalunya viene a representar una afirmación de la administración demandada sobre su voluntad política de desarrollar los trabajos que dan lugar a la contratación de los demandantes. Pues bien, al modo de ver de la Sala, la entrada en vigor del nuevo Estatut, norma institucional básica de autogobierno de Catalunya, y la asunción con carácter permanente y definitivo de la competencia las materias indicadas, que es obvio implican la gestión -entre otras instituciones y organismos- tanto de las Casas de Oficio como de los Centros de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO), implica ciertamente una importante manifestación de voluntad por parte del pueblo de Cataluña en el sentido de que sus órganos de autogobierno ejecuten estas competencias de forma permanente; lo expuesto, aún cuando no debe constituir el elemento central de nuestro razonamiento, dado que estas competencias ya fueron asumidas y vienen siendo ejecutadas por la demandada desde la publicación tanto en el B.O.E. como en el D.O.G.C. del Real Decreto 1577/1991, de 18 de octubre , de traspaso de la gestión de formación profesional ocupacional a la Generalitat de Catalunya (y asi se reconoce por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 95/2002, 190/2002 y 158/2004 ) ciertamente se configura como una referencia de interpretación relevante de la legalidad vigente.

Resta por analizar un ultimo elemento, y es el hecho de que el Convenio Colectivo ha fijado expresamente que para la ejecución de los programas de ocupación y en especial los planes de formación e inserción, el Departament correspondiente negociará anualmente con los representantes legales de los trabajadores los contratos de obra o servicio determinado que deban realizarse, lo cual aparentemente entra en contradicción con cuanto hemos dicho arriba; a tal efecto no debemos olvidar que el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, como se ha hecho en el convenio colectivo de referencia. Sin embargo también debemos señalar que dicha norma no puede entenderse en el sentido de que la negociación colectiva pueda determinar el carácter de una relación laboral, sino que los negociadores pueden "identificar" en el sentido de concretar -no de establecer- aquellos supuestos en los que nos hallemos ante contratos temporales. Como señala la sentencia del TS de 26-10-1999, recurso 818/1999 :

"la previsión que contiene el propio artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la posibilidad de que los Convenios Colectivos identifiquen aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, no incide sobre el problema aquí suscitado. ... La determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos, recogidos en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, como ha tenido esta Sala ocasión de decir en muchas ocasiones y más recientemente en la sentencia de 7 de Octubre de 1999 . En todo caso, la mera consignación o enumeración de tales puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados mediante contratación temporal para obra o servicio determinado, no resultaría vinculante, ni extraería del control jurisdiccional el examen de la adecuación del contrato con la actividad de que se trate".

La propia dicción del convenio viene a confirmar que los negociadores no pretendieron "establecer", en el sentido de "calificar como", que los contratos derivados de los programas "d'ocupació i en especial els plans de formació i inserció" eran contratos de obra, sino que en el supuesto de que sería la circunstancias para calificarlos como tales, la demandada se comprometía a negociar anualmente con los representantes legales de los trabajadores los contratos de obra que eran necesarios. Debemos entenderlo así, porque esta interpretación es la única que resulta acorde con la literalidad de la norma convencional y al mismo tiempo no compromete la previsión legal.

Lo que en definitiva nos lleva a, tras establecer el cambio de nuestra postura doctrinal, estimar el recurso, y declarar que la relación laboral que une a los demandantes con la Generalitat de Catalunya tiene el carácter de indefinida."

La dita doctrina és plenament d'aplicació al present supòsit, màxim quan l'Administració autonòmica té competències plenes en matèria d'execució de la legislació penitenciària. I màxim, també, quan -com encertadament indica el recurs- la necessitat de formació s'insereix plenament en el mandat constitucional de reinserció de les penes de presó, ex art. 25.2 CE . En altres paraules: la formació serà sempre una necessitat en els centres penitenciaris, màxim en una activitat que, com s'ha dit, es basa en allò que és continua i habitual en les activitats de reinserció.

D'aquesta manera, el fet de que cada any s'aprovin unes determinades partides "ad hoc" en cas limita la necessitat permanent de l'activitat formativa duta a terme per l'actora, el que exclou l'ús de la contractació temporal.

I no limita la dita consideració el fet de que la demandant hagi subscrit posteriorment un nou contracte d'interinitat per cobertura de vacant, atès que la demanda té com objecte la declaració d'indefinitat del vincle laboral, pel previ encadenament de contractes fraudulents, i atesa l'evident naturalesa jurídica diferenciada entre aquesta darrera modalitat i el contracte indefinit a les Administracions públiques, com el recentment Estatut Bàsic dels Empleats públics -no aplicable al present supòsit- posa en evidència, recollint la doctrina cassacional en la matèria.

Escau, per tant, estimar el recurs de suplicació, amb els efectes que es diran en la part dispositiva, per bé que amb efectes de declaració d'indefinitat de 05.07.2004, atès l'evident error mecanogràfic de la demanda, tal i com es diu en forma expressa en el fonament jurídics cinquè in fine de la sentència d'instància.

Atesos els preceptes legals esmentats, els seus concordants i demés disposicions

Fallo

Que hem d'estimar i estimen el recurs de suplicació interposat per Ariadna contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 16 de Barcelona en data 13 d'octubre de 2006 , recaiguda en actuacions 390/2006 i, en conseqüència, hem de revocar i revoquem la dita resolució i, amb estimació de la demanda formulada pel dit actor contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA declarem que el vincle contractual entre les parts té la naturalesa d'indefinit, no fix, des del 05.07.2004, condemnant a la demandada a estar i passar per la dita declaració.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.