Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3939/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3101/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102826
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 3939/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3939/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3101/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3939/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 191/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Rodolfo , representado por el letrado don José Pitarch Roda, contra TGSS, INSS, UNION DE MUTUAS Y CERÁMICA VIVES SA y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta D. Rodolfo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UNION DE MUTUAS y La empresa CERAMICA VIVES, S.A.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Rodolfo nacida el 1.9.1952 con D.N.I. num. NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la S.S. , con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Operario de hornos, cuyas funciones son la de control del material en la salida del horno, limpieza del departamento. También atienden a las averias ( 6 o 7 al día) durante las cuales deben sacar los azulejos y ponerlos en contenedores. También debe empujar las vagonetas las cuales pesan mucho, cuando no van juntas.Y atiende a las barracas son la acumulación de azulejos dentro del horno aunque eso es menos frecuente pudiendo producirse 5 o 6 veces al año o una sola vez ( Documento nº 3 de la actora y testifical). SEGUNDO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: lesionado en AT ( 17.3.2004) que presenta como secuela la rotura completa del tendón distal del bíceps braquial Derecho con gran retracción ( apox. 14 cms). Artroscopia rodilla derecha ( 3.11.2004) por Meniscopatía medial sin limitaciones valorables. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia muscular bicipital en MSD cronificada y en fase secular por gran retracción del tendón distal del bíceps braquial. Se aprecia limitación funcional para actividades exigentes en carga y forzamientos de miembro superior derecho ( principalmente en la flexo-supinación) Tareas de riesgo que puedan comprometer sujeción y /o uso de ambos miembros Superiores en condiciones exigentes ( Folios69 y 70). Conserva la movilidad y hay una perdida de fuerza discreta en el miembro Superior Derecho ( informe médico Dr. Ángel ). CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial ascendería a 1.480, 45 euros y para la total a 1676,74 euros, con efectos desde el cese efectivo en el trabajo ( no contradicho). QUINTO.- El 30.11.2006 se dictó resolución administrativa indicando que la actora tiene lesiones permanentes no invalidantes indemanizable mediante el baremo nº 071 DE y 110 indemnizable con 1730 euros. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa el 12.1.2007 que fue desestimada el 5.2.2007 ( folio 87). SEXTO.- El actor es trabajador de CERAMICA VIVES SA quien tiene asegurada la contingencia con UNION DE MUTUAS (conforme partes). El 23.4.2007 se emitió informe por UNIMAT PREVENCIÓN indicando textualmente que: "el trabajador debe ser considerado especialmente sensible por la patología...se considera en el momento actual APTO CON LIMITACIONES , aconsejándose evitar en la medida de lo posible el manejo de objetos grandes y pesados , así como seguir las recomendaciones de la guía técnica de manipulación de cargas" ( documento 1 de la actora). La empresa lo ha cambiado del puesto de trabajo de hornero al de controlador de accesos acceso".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Unión de Mutuas, se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que aquél no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de hornos, derivada de accidente de trabajo , ni tampoco en incapacidad permanente parcial, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo único motivo, que se enmarca en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se censura a aludida resolución la infracción de los artículos 136 y 137 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual , y subsidiariamente, serían tributarias de una incapacidad permanente parcial.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado relato histórico de la sentencia, en la medida que del propio segundo hecho probado de la citada Resolución se deduce el acierto de la calificación dada al grado invalidante reconocido, pues las dolencias allí expuestas , dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, cuyas labores no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia , se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 16 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada don Rodolfo, contra TGSS, INSS, Unión de Mutuas y Cerámica Vives SA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

