Sentencia Social Nº 3102/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 3102/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3102/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104218

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1107/04-JM.-

Autos nº 452/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3102/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 452/03;ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Joaquín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- El actor, D. Joaquín , fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Abril de 2003.

Segundo- El actor presenta un cuadro clínico residual de insuficiencia venosa periférica grado IV izquierda y grado III en derecha, úlcera de estasis izquierda activa, espondiloartrosis con cifosis y acuñamiento en vértebras dorsales múltiple, lumboartrosis y cervicoartrosis moderada.

Ello le incapacita para la bipedestación mínima y sobrecargas dorsales moderadas.

Tercero.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 30-4-03, una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador, y denunciando la infracción de los arts 141.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 22-9-89, 11-10-79, 21-2-81, 22-9-89, 16-2-89 y 7-3-90 .

SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.

Del examen de la situación del demandante, según consta acreditado en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que éste padece una insuficiencia venosa periférica de grado IV en izquierda y grado III en derecha, úlcera de estasis izquierda activa, espondiloartrosis con cifosis y acuñamiento en vértebras dorsales múltiples, lumboartrosis y cervicoartrosis moderada. Los indicados padecimientos limitan al actor para la bipedestación y sobrecargas dorsales moderadas.

Tales limitaciones suponen una capacidad residual para trabajos de corte sedentario en el que se pueda permanecer sentado durante toda o casi toda la jornada, lo cual excluye al actor del tipo legal previsto para la Incapacidad Permanente Absoluta que reclama.

El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 452/03, seguidos a instancia de D. Joaquín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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