Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3102/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102944
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12461
Núm. Roj: STSJ AND 12461/2020
Encabezamiento
Recurso.- 1458/20-C, sent. 3102/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA, MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de Octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3102/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Sra. Letrada Dª. Eva María
Gómez Cunningham Arévalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus
autos núm. 0394/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 23 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Pedro , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, N.A.S.S. NUM002 , su profesión habitual es la de Tecnico de electronica.
SEGUNDO.- Por el Juzgado Social 9 se reconoce al actor en situación de Ipt en virtud de sentencia dictada el 29/04/1999 en autos 52/99. El actor presentaba 'Menisectomia total externa rodilla derecha, artroscopia 1987. Reseccion porción central menisco externo. Reseccion cuerno posterior menisco interno rodilla derecha artroscópica 1989'.
TERCERO.-Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución de fecha 22/11/16 , le ha sido mantenido el grado de IPT reconocido.
CUARTO.- en el informe medico de síntesis de fecha 27/10/16 se recoge como patologías 'trastorno interno de Rodilla' añadiendo ' infarto agudo de miocardio Intervencionismo coronario percutáneo: implante de stent en arteria coronaria derecha y posterolateral. Arteria circunfleja propia de escaso desarrollo con oclusión.
Aorta proximal bien recanalizada por colaterales DM 2 cm con mal control metabólico general HTA DLP Cervicoartrosis y gonartrosis'. Estando limitado para sobrecargas moderadas-mínimas en general.
QUINTO.- Conforme al informe del EVI, el actor presenta Intervencionismo coronario percutáneo: implante de stent en arteria coronaria derecha y posterolateral. Arteria circunfleja propia de escaso desarrollo con oclusion corta proximal bien recanalizada por colaterales DM 2 cm con mal control metabólico general HTA DLP Cervicoartrosis y gonartrosis'. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistente en aparato locomotor: gonalgia bilateral y lumbalgia, balance funcional de rodillas, hipotrofia de cuádriceps derecho, no contracturas paravertebrales ni signos de radiculopatia, flexion lumbar a grados medios últimos. BA conservado a nivel general. Cardiológicas: scasest tipo IAM con mal control metabólico en paciente diabético y dislipemico, corazón ritmico a 10 LPM Disfunción global ligera con FE 50%
SEXTO.- Según el Informe pericial forense de 5/07/17, el actor presenta Menisectomia de ambas rodillas, patologías cartilaginosa en rodilla derecha, litiasis renal, hipertension arterial, diabete mellitus, discopaia degenerativa cervical y lumbar L2L3L4L5 y L5S1. En 2016 intervencionismo coronario percutanéno sobre arteria coronaria derecha y posterolateral tras infarto agudo de miocardio. Dichas patologías están estabilizadas, siendo los dolores generalizados que señala junto a una sintomatologia depresiva .
SEPTIMO.-Conforme al informe medico Forense de fecha 28/09/18, el actor presenta trastorno ansioso depresivo de naturaleza adaptativa, secundario a estresores vitales de naturaleza fisica, estando tratado farmacológicamente y no afectando de manera importante a su capacidad laboral.
OCTAVO.- Consta en autos informes médicos de las patologías del actor.
NOVENO.- Interpuesta reclamación previa con fecha 16/12/16, fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha de salida 6/3/17 por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 143.2 y 137.5 LGSS/1994 con el argumento que ante la irreversibilidad de las dolencias y la limitación para sobrecargas moderadas-mínimas, mas la agravación de las dolencias al sufrir un IAM, le hacen acreedor de la prestación pretendida.
En suma el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS/94 y también el art. 143.2 LGSS/94, con el argumento que su situación se ha agravado respecto al año 1999 y que hacen el que está incapacitado para desarrollar una actividad laboral reglada. Por las fechas, entendemos que las norma que se dicen infringidas son los arts. 193, 194 y 200 LGSS/15.
El recurrente es declarado en situación de IPT en 1999 para la profesión de técnico de electrónica por padecer Menisectomia total externa rodilla derecha, artroscopia 1987, que le causaban limitaciones para tareas que implicaran deambulación, bipedestación, sobrecarga mínima de rodillas y para el manejo de cargas (vid doc f. 94).
El recurrente padece en el 2016 como patologías 'trastorno interno de Rodilla' añadiendo 'infarto agudo de miocardio. Intervencionismo coronario percutáneo: implante de stent en arteria coronaria derecha y posterolateral. Arteria circunfleja propia de escaso desarrollo con oclusion corta proximal bien recanalizada por colaterales DM 2 cm con mal control metabólico general HTA DLP Cervicoartrosis y gonartrosis', que le producen limitaciones para 'sobrecargas moderadas-mínimas en general' y si lo trascendente en caso de agravamiento no son las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral y que deben concurrir dos presupuestos: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos de la interesada, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, el motivo debe ser estimado: está limitado tareas que implicaran deambulación, bipedestación, sobrecarga mínima de rodillas y para el manejo de cargas mas ahora 'para sobrecargas moderadas-mínimas en general'; luego, concluimos que la situación patológica justifica la modificación del grado reconocido en sentencia de 1999.
SEGUNDO.- Hemos de partir tanto del inalterado relato histórico, como de la doctrina jurisprudencial sobre el grado absoluto de la incapacidad, entendiéndose que ha de reconocerse este grado a toda persona a la que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo subordinada, ya que esta relación implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la posibilidad de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Es decir, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, se estará en la situación de incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
Si las dolencias que padece el recurrente le limitan para realizar sobrecargas moderadas-mínimas, mas ya padecía limitaciones para tareas que implicaran deambulación, bipedestación, sobrecarga mínima de rodillas, con tales precedentes fácticos y normativos sostenemos que no se puede mantener que al recurrente le quede una real capacidad residual para trabajos que sean laboralmente apreciables ya que la sentencia, que niega el grado pretendido, se contradice con la doctrina jurisprudencial expuesta atendiendo a los requerimientos mínimos de cualquier trabajo en el mercado laboral, mas cuando se contradice con la incapacidad funcional del actor declarada probada en la propia sentencia cuando afirma que 'no es de apreciar agravación'.
La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos iguales, reconociendo el grado absoluto, cuando las limitaciones funcionales son las mismas que en el caso de autos ( SSTSJA Sevilla nº 3741/2002 de 17-9-02 y nº 88/2005 de 13-1-2005).
En suma, sostenemos que la sentencia no se ajusta a la Jurisprudencia ni a la doctrina judicial expuesta, dada la inexistencia en el mercado laboral de trabajos residuales, en los que no sea una condición básica la deambulación, postura básica que es predicable de los trabajos mas livianos y, como tales, son precisamente los trabajos sedentarios los que de siempre se ponen como ejemplo de capacidad residual que impediría la declaración de incapacidad absoluta; luego si en el relato histórico se nos dice que el actor no esta capacitado ni para la deambulación, ni para bipedestación, ha de concluirse que su grado actual es el Absoluto.
Pero es mas, aunque el trabajo sea sedentario, su desempeño implicaría, de intentar llevarlo a cabo, unas exigencias de sacrificio por parte del trabajador que reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige para la calificación del grado de Incapacidad Absoluta; y, asimismo, tampoco exige que el empresario tenga el necesario grado de tolerancia que ello conllevaría, ya que, razonablemente, el no poder mantener ni la bipedestación ni la deambulación, impide cumplir con cualquier trabajo sin que ello implique, adoptar la bipedestación y la deambulación -requerimientos físicos básicos incluso para poder acudir diariamente al trabajo- y todo ello, caso de poder intentarse, implicaría agravar el estado clínico-funcional del trabajador.
Estimado el motivo del recurso, revocamos la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0394/17, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de EC, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, en consecuencia condenamos al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración como al abono de la prestación dicha.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso.- 1458/20-C, sent. 3102/20 0
