Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3103/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102749
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5958
Núm. Roj: STSJ CV 5958/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2575/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002575/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003103/2020
En el recurso de suplicación 002575/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000091/2018, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Contrato Indefinido a Jornada Completa, a instancia de D. Florencio , contra
ECOLLEVANT, S.L. asistida por su Graduado Social PABLO ALBERTO SIRERA SOLER y contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Florencio , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana- Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada formulada por D. Florencio frente a ECOLLEVANT S.L.
absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Florencio viene prestando sus servicios por cuenta y orden de ECOLLEVANT S.L. en el Régimen Especial Agrario con la categoría profesional de Peón, salario de 53,04 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y antigüedad desde el 12.01.15 inicialmente en virtud de contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto 'la realización de obra o servicio tareas hortofrutícolas teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por Convenio colectivo', y con una duración hasta fin de servicio, hasta que en fecha 12.10.17 se transformó el contrato del demandante a la modalidad de indefinido fijo-discontinuo, reconociéndole una antigüedad desde el 12.01.15, que tenía por objeto la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en tareas de plantación, cultivo y recolección de productos hortofrutícolas, carga y descarga, manipulado y tría de productos agrícolas dentro de la actividad ciclíca intermitente de Hortalizas de invierno (hinojo, apio, brócoli, col, espinaca y cebolla ... según elección de plantación) y oliva cuya duración será de ocho meses. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias (BOP 10.08.18). Junto con el actor, la empresa transformó a la modalidad de fijo- discontinuo los contratos de un total de 18 trabajadores a lo largo del mes de octubre de 2018.
SEGUNDO.- En fecha 30.04.18 la empresa demandada comunicó al actor la interrupción del contrato y conclusión del período de actividad, dándole de baja en la Seguridad Social. Y dió traslado de dicha comunicación al Comité de Empresa. Frente a dicha comunicación, el actor junto con otros 6 trabajadores formuló acción por despido cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante (autos 405/18), encontrándose este procedimiento en la actualidad suspendido por litispendencia.
TERCERO.- El día 9.07.18 la empresa comunicó al trabajador demandante el llamamiento, reanudándose la actividad laboral. En reunión entre la empresa y el comité de Empresa de 12.07.18, por parte de aquella se comunicó las previsiones de llamamientos y se entregó al comité un listado con los nombres de los empleados con contrato fijo-discontinuo para el campo con indicación del orden de prelación por antigüedad. En el listado se refleja un total de 18 trabajadores fijos- discontinuos, entre los que se encontraba el actor, estableciéndose la previsión de duración de la campaña de aproximadamente agosto a abril.
CUARTO.- Constan las siguientes jornadas reales declaradas y cotizadas en el Régimen Especial Agrario por la empresa respecto del trabajador en el 2018, enero 17, febrero 10, marzo 18, abril 20, julio 17, agosto 20, septiembre 19, octubre 19, noviembre 19, diciembre 18. Y en el 2019, 22 en enero, y 20 en febrero.
QUINTO.- En fecha 16.10.18 se alcanzó un acuerdo entre la representación de la empresa ECOLLEVANT S.AL., y CCOO PV en representación de 10 trabajadores incluido el actor, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia de las sanciones que fueron impugnadas en el orden social e impuestas a los citados trabajadores relacionadas en el listado, así como la restitución de los emolumentos salariales deducidos en cumplimiento de las sanciones impuestas. Consta acuerdo de 16.10.18, con mismo pronunciamiento respecto de procedimientos judiciales interpuestos por los trabajadores relacionados en número de 12, de los cuales 10 eran los reseñados en el acuerdo anterior entre la empresa y CCOO PV, y cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- El actor junto con otros tres trabajadores más presentó el 9.11.17 papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de reconocimiento de derecho, solicitando ser reconocido como indefinido fijo-discontinuo, así como cantidad en concepto de horas extraordinarias, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducido en su integridad. SEPTIMO.- Consta que un total de 10 trabajadores formularon demanda en materia de despido frente a ECOLLEVANT S.L., alegando alteración del orden de llamamiento, frente a la comunicación efectuada por la empresa el 29.03.18 de fin de la campaña, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad (autos 314/18) que dictó sentencia de fecha 5.12.18 que desestimó sus pretensiones, en los términos que figuran en la misma. Consta igualmente que el actor junto con otros 14 trabajadores formuló demanda por despido frente a la empresa demandada cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 1/autos 156/18) por alteración en el orden de llamamiento, accionando frente a la comunicación de la empresa del 15.01.18 donde les comunica que por descenso de pedidos no serían llamados hasta el 21.01.18, que fue suspendido en fecha 22.11.18 a fin de que el actor desacumulase las acciones por despido relativos a los trabajadores cuyo despido ya se vió en el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad (autos 314/18), manteniéndose respecto del resto de demandantes. SEPTIMO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15.06.18, en el que tras varias reuniones mantenidas con la representación de los trabajadores y la empresa, se requiere a ésta entre otros puntos comunique a la representación legal la distribución de la jornada, el orden de llamamiento en la prestación de servicios de sábados, domingos y festivos, comunicación de la necesidad de realizar horas extraordinarias, así como información trimestral sobre la evolución del sector y de la empresa, situación económica de ésta, previsión de celebración de nuevas contrataciones, así como información sobre el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, entre otros puntos, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- En fecha 30.01.18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.
NOVENO.- El actor que formuló demanda con fecha de entrada en este Juzgado de 8.02.18, postula en el presente procedimiento ser reconocido como fijo ordinario, al considerar que el contrato por obra o servicio determinado suscrito el 12.01.15 encubre un contrato ordinario indefinido'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Florencio , con oposición de la parte ECOLLEVANT S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda, en la que se solicita que se declare que la relación que une a las partes es laboral de carácter fijo ordinaria a tiempo completo.
El recurso cuenta con un único motivo que se impugna de contrario, en el que se denuncia la infracción del art.
15.1 a) y 15.3 del ET. Sostiene el recurrente, en resumen, que el inicial contrato para obra o servicio celebrado el 12-1-2015, que terminó en octubre de 2017, lo fue en fraude de ley, y la consecuencia lógica es que se considere indefinido ordinario a tiempo completo, fundamentalmente porque no presentaba autonomía y sustantividad propias, sino a la ejecución de tareas permanentes en la empresa como lo son las labores del campo, y sin que en el contrato se identifique la obra o servicio que constituye su objeto, siendo ilegal el art. 12 bis del Convenio colectivo (por contrario al ET y normativa que regula los contratos temporales), al permitir este contrato temporal para realizar 'labores del campo: tareas de plantación, cultivo, y recolección de determinados productos hortofrutícolas', mencionando la STS de 11 de abril de 2006 (recurso de casación 22/2003), que en procedimiento de impugnación de convenio anula determinados artículos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, o la STS de 7 de marzo de 2007 (recurso de casación 36/2002), así como la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008 rs 11/2007. Terminando por criticar los argumentos contenidos en la sentencia recurrida que consideran inadecuado este procedimiento para valorar la legalidad de la norma convencional, en relación con la cláusula de temporalidad del contrato de obra, o la remisión al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para atacar el contrato fijo discontinuo que ahora une a las partes, porque la novación de la naturaleza del contrato no figura entre las materias recogidas en el art. 41 del ET (sic).
El recurso no va a prosperar. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos semejantes, que afectan a otros trabajadores de la empresa, al resolver el rs 1699/2019 en la sentencia núm. 2341/2020 de 23 de junio, en sentido desestimatorio del reconocimiento del derecho reclamado por el actor a cuyos argumentos nos remitimos.
Además, expresamos aquí otros razonamientos que consideramos contundentes y que abundan en lo que ya hemos decidido: 1.- El principal es la falta de objeto de este procedimiento. No alcanzamos a comprender porque el actor solicita que se declare que su relación laboral es fija indefinida ordinaria a tiempo completo, cuando según los hechos probados de la sentencia, no impugnados '... en fecha 12-10-2017 (el contrato de obra o servicio celebrado el 12-1-2015) se transformó ... a la modalidad de indefinido fijo discontinuo, reconociéndole una antigüedad de 12-1-2015 ...' (hecho primero).
2.- Si lo que pretende el demandante es conseguir, tal y como reclama en el suplico de su demanda, que el contrato indefinido fijo discontinuo que le une con la empresa sea considerado fijo ordinario por tiempo completo, la discusión ya no se contrae a determinar si hubo o no fraude en la contratación temporal, con la posible conformidad a la Ley de la norma convencional (Convenio Colectivo de ámbito provincial de actividades agropecuarias), que desde luego si fuera el caso podría analizarse en cada caso concreto, sino en decidir si los trabajos pactados y realmente realizados actualmente desde el 12-10-2017 tienen el carácter intermitente o cíclico que define al trabajo fijo discontinuo, o por el contrario se realizan durante todo el año justificando una relación laboral ordinaria.
Los hechos probados de la sentencia, aceptados por el recurrente, dan cuenta de una serie de hechos que dan acreditan la naturaleza discontinua de la relación laboral. Y así, el mismo contrato fijo discontinuo refiere que tiene por objeto la realización de trabajos periódicos fijos discontinuos, consistentes en tareas de plantación, cultivo y recolección de productos hortofrutícolas, carga y descarga, manipulado y tría de productos agrícolas dentro de la actividad cíclica intermitentes de productos de invierno (hinojo, apio, brocoli, col, espinaca y cebolla (según selección de plantación) y oliva, cuya duración será de 8 meses (hecho primero); por su parte el hecho cuarto relaciona las jornadas reales realizadas y cotizadas en el Régimen Especial Agrario por la empresa durante 2018 y los primeros meses de 2019, en número de 17, 10, 18, 20, 17, 20, 19, 19, 19, 18 22 y 20 respectivamente, sin que conste que el actor haya impugnado la naturaleza fija discontinua de la relación sino que lejos de ello, la ha afirmado, solicitando ante el SMAC en acta de conciliación presenta en fecha 9-11-2017, junto con otros trabajadores de la empresa, que ésta fuera declarada, o formulando demanda en proceso por despido en el que denuncia la alteración en el orden de llamamiento (hecho sexto), que en el mismo supuesto, para otros trabajadores de la empresa, ha sido desestimada, ab¡nte la inexistencia del despido, en nuestra sentencia núm. 1793/2019 de 18 de junio (rs 1339/2019).
3.- Según expresan los hechos probados de las sentencias dictadas en relación con esta empresa, mencionadas en la sentencia recurrida, hasta 2016 los trabajadores de la empresa prestaban servicios tanto en el campo como en el almacén (envasado y etiquetado de los productos), siendo que a partir de 2017, para cumplir con las exigencias de los clientes, cuando la empresa ha diferenciado a los trabajadores que prestan servicios en el campo de los que lo hace en el almacén, transformando los contratos a todos los trabajadores del campo, que normalmente venían prestando servicios con carácter temporal, mediante contratos de obra o servicio, en contratos indefinidos fijos discontinuos, lo que venían reivindicando los trabajadores, que en el caso concreto no ha probado la prestación laboral durante todo el año, sino en las actividades cíclicas e intermitente de la recogida, carga y descarga de los productos agrícolas de invierno, como consta en el contrato. Los hechos probados de la sentencia (segundo y tercero) relatan la interrupción de la actividad el 30-4-2018, que es propia de los contratos fijos discontinuos, lo que precisamente se impugna como un despido, y la reanudación mediante llamamiento el 9-7-18, procedimiento en el que el actor también admite que su relación es fija discontinua.
En definitiva, lo expuesto impide analizar la aplicación aquí de la jurisprudencia que relaciona el recurso, al haberse producido antes de la reclamación aquí examinada, la novación del contrato temporal por otro de carácter indefinido, fijo discontinuo, que responde al trabajo realizado, y a los actos propios y anteriores reclamaciones que venía formulando el demandante contra la empresa, por lo que la sentencia que desestima su demanda, aunque por otros argumentos, es conforme a derecho, y no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, en relación con las previsiones del Convenio, que ni siquiera se van a entrar a analizar, en vista de los acontecimientos que se han relatado y constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, que ser confirmada. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 27 de marzo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2575 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
