Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3104/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3104/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100878
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7731
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3104/05.
Autos Num. 460/04.
Social seis de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1558/05, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada, en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Claudia en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco , por la que estimando la demanda promovida por Dña Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora esta afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la misma una pensión vitalicia del 110% de su base reguladora fijada en 653,59 euros mensuales con los incrementos, revalorizaciones y actualizaciones procedentes con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la actora Dña Claudia con DNI Nº. NUM000 , nacida el día 6 de enero de 1956, está afiliado/a al Régimen General de la S. Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora.
2.- La actora en fecha de 20 de enero de 2004 presentó solicitud ante el INSS de reconocimiento de incapacidad iniciándose por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 22 de marzo de 2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 18 de marzo de 2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 30 de abril de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma, la cual fue denegada por resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2004 Formula demanda con idéntica petición el día 29 de julio de 2004.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 653,59 euros mensuales.
5.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Distimiao (CIE IV F34.1) Fibromielgia. SD. Artrósico. Gonartrosis grado I. Mamas Fibroquisticas (pendiente estudio ginecología).. Clínicamente aqueja poliartralgias generalizadas, insomnio de 30 periodo, apatía, falta de fuerzas, tristeza y preocupaciones hipocondriacas (sobre todo relacionadas con quistes en mamas).
6.- La base reguladora es de 653,59 euros mensuales.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza el Organismo Publico demandado denunciando en un único motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la aplicación indebida del Art. 137.5 de la L.G.S.S .
Pues bien, aún partiendo de los mismos hechos probados que la resolución combatida, ésta Sala ha de concluir haber lugar al recurso. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando, la sentencia del TS de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea ha de concluirse en lo antes expuesto. El cuadro clínico de la trabajadora "Distimia. Fibromialgia. SD artrosico. Gonartrosis grado I. Mamas fibroquisticas (pendiente de estudio en ginecología)" aquejándose clínicamente "poliartralgias generalizadas, insomnio de 3º periodo, apatía, falta de fuerza, tristeza y preocupaciones hipocondríacas (sobre todo relacionadas con quistes en mamas) no imposibilitan a Doña Claudia para cualquier actividad laboral siendo así que, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los de su profesión habitual de limpiadora, puede encauzar sus existentes posibilidades laborales. Abundando en lo anterior, ésta Sala ha reiterado que la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible lo que, como se ha dicho, no es el caso. Pero, dicho lo anterior, si ha de acogerse el pedimento subsidiario contenido en la demanda por cuanto definida la incapacidad permanente total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta es evidente que ,con las posibilidades físicas de la actora, no puede realizar las más fundamentales tareas de su profesión habitual en la que las "polialtralgias" que sufre, en unión de sus otros padecimientos y limitaciones físicas, conllevan ésa imposibilidad y la ruptura entre "posibilidades físicas" y principales tareas de su profesión habitual". El Organismo opositor admite, de forma subsidiaria, ésta posibilidad por lo que, con revocación de la sentencia, ha de hacerse la declaración que, de forma subsidiaria, pidió la actora en su demanda y el propio Organismo, de igual forma, en su recurso.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto el INSS contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Social Num. seis de los de Granada , en autos seguidos a instancia de Doña Claudia , contra dicho INSS y TGSS, procede, revocando dicha resolución, declarar que la actora no se encuentra en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo y si en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y ello desde el momento y con los efectos que proceden en Derecho.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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