Sentencia Social Nº 3104/...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Social Nº 3104/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3104/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7593

Resumen:
46250340012006103466 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3104/2006 Fecha de Resolución: 23/10/2006 Nº de Recurso: 946/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 946/06

Recurso contra Sentencia núm. 946/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3104/06

En el Recurso de Suplicación núm. 946/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia, en los autos núm. 978/04, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Catalina , asistida del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda contra la Administración del Estado, asistida del Abogado del Estado, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, condeno a la demandada a asignar a la actora, al amparo del artículo 65 del Convenio, el puesto de Ordenanza vacante que se indica en el hecho probado 5º de esta Sentencia y a que le abone, en concepto de indemnización , la cantidad de 12.360,2 euros , más la que resulte desde 1-1-06 hasta que efectue la recolocación efectiva a razón de 776,32 euros mensuales.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Catalina, venía prestando servicios para el Ministerio de Defensa como contratada laboral fija con categoría de personal de limpieza, costura y plancha , luego operario de limpieza según la nomenclatura del Convenio Único de la administración General del estado, Grupo 8, adscrita al Hospital Militar. SEGUNDO .- Por sentencia de 27-3-03 del juzgado de lo Social nº 7, confirmada por la del Tribunal superior de 14-10-03, fue declarada en situación de incapacidad permanente toral en base al siguiente cuadro: "Epicondilitis bilateral, esponsiloartrosis, prolapso discal que importa en agujero de conjunción derecho a nivel L3-L4 , protusión discal lumbar L4-L5 , componente foraminal bilateral, barra artrósica L5-S1 posterior que impronta en ambos agujeros de conjunción. Diabetes millitus tipo II controlada con medicación. Degeneración discal C5-C6 y C6-C7. Cervicalgia crónica, lumbalgia intermitente , con irradiación a miembros inferiores. No está capacidad para realización de esfuerzos físicos mantenidos. TERCERO.- El 15-5-03 presentó un primer escrito a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa solicitando, con invocación de los artículos 65 del Convenio Único y 25 de la Ley de Prevención , una plaza de ordenanza en la Delegación de Defensa o en el cuartel General del Mando Regional Centro para el Museo Regional, manifestando que residía en valencia y no disponía de transporte propio. Volvió a presentar otra solicitud igual el 2-12-03 y después otra el 3-2-04 pidiendo que en base al artículo 65 del Convenio Único se le adjudicara un nuevo puesto adecuado a su situación, ya sin delimitar ubicación ni tipo de puesto. Ninguna de tales solicitudes fue atendida. El 22-9-04 presentó reclamación previa en la que alegaba haber tenido conocimiento de que, en aplicación del precepto indicado, había sido destinado a un puesto de ordenanza en el Hospital Militar la persona que indicaba, que era cocinero, a pesar de que su incapacidad y solicitud eran posteriores a la suya y que había otras tres vacantes de ordenanzas en Valencia en los lugares que indicaban, solicitando se le adjudicara alguna de ellas, entendiendo que su situación física le permitía desempeñar las funciones de Ordenanza. No fue resuelta expresamente y el 5-11-04 presentó la demanda. CUARTO.- Cuando la actora presentó la reclamación previa había vacantes de Ordenanza , desconociéndose la razón por la que no se adjudicó ninguna a la actora, habiéndose hecho a otros de solicitudes posteriores. QUINTO.- Desde el 16-3-05 está vacante la NUM000 USBA "Jaime I" (Bétera) Código MAP: 28210 , Ordenanza L, 20780/004. SEXTO.- El sueldo base mensual del grupo 7, en que está encuadrado el Ordenanza, es de 761,09 euros en 2004 y de 776,32 euros en 2005.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del Estado en nombre del Ministerio de Defensa se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción del art.65 del Convenio Colectivo para el Personal al Servicio de la Administración General del Estado. Según su punto de vista el cambio de puesto no puede ser automático sino que se requiere de una serie de actuaciones previas, no disponiéndose de ningún plazo concreto para la resolución, habiendo realizado la Administración actuaciones tendentes a la recolocación , no dándose la misma situación personal por parte de la actora que en relación a otros trabajadores recolocados, no negándose a la reubicación en el puesto solicitado, una vez producida vacante el día 16/3/2005, "oponiéndose a la indemnización en los términos que constan en el fallo por los argumentos esgrimidos".

SEGUNDO.- 1.El art. 65 del Convenio Colectivo Único para el personal al servicio de la Administración General del Estado establece lo siguiente: «En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá , a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe , el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este Derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del INSS por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ».

2.De la lectura del precepto trascrito cabe inferir que si bien el trabajador sí que se hallaba sujeto a plazo para ejercitar el Derecho al cambio de puesto de trabajo acorde a su nuevo Estado incapacitante y que lo planteó dentro de los dos meses convenidos en la norma, respecto a la Administración , no se determina plazo concreto para hacer efectivo el Derecho postulado pues la norma establece que "procederá" el cambio de puesto a otro más adecuado, lo que da a entender que no es discrecional ni facultativo para la demandada la adscripción a un puesto acorde a las nuevas limitaciones orgánicas del afectado sino que deberá seguirse u originarse (de forma imperativa) la recolocación o reubicación dentro de un puesto de trabajo idóneo o apropiado al nuevo Estado de salud. Ahora bien, la falta de un plazo determinado para hacer efectiva dicha recolocación o cambio no supone la ausencia de una justificación razonable y oportuna en la negativa al Derecho interesado, de ahí que pueda plantearse la inexistencia de vacante a puesto acorde con las actuales secuelas del trabajador para justificar cierta demora en la recolocación, pero lo que no resulta válido es que partiendo de la ausencia de un plazo concreto para reubicar al trabajador se le niegue su Derecho de forma indefinida y sin soporte o justificación alguna, pues en tal caso se dejaría vacío de contenido el texto pactado, limitándose la Administración a no contestar a las peticiones formuladas. Y ello es lo que aconteció en el supuesto que se examina pues a tenor del relato histórico de la Sentencia la demandante declarada afecta de incapacidad permanente total por sentencia de 27/3/2003 en base al cuadro clínico que se refleja en el ordinal segundo de los hechos declarados probados solicitó el día 15/5/2003 una plaza acorde a su situación con invocación expresa de los art.65 del Convenio y art.25 de la Ley de prevención, sin que la administración contestara a dicha petición, que volvió a ser reiterada el 2/12/2003 y el 3/2/2004 , sin recibir respuesta alguna, hasta que se presentó reclamación previa el día 22/9/2004, seguida de la actual demanda. Figura que en la fecha de reclamación previa había vacantes de ordenanza y compatibles con el nuevo estado de salud que limitaban la realización de esfuerzos físicos cuyas plazas fueron adjudicadas a otros trabajadores con solicitud presentada en fecha posterior a la de la ahora demandante y que desde el 16/3/2005 está vacante otra plaza de ordenanza. De ahí que la existencia de plaza vacante en la fecha de la solicitud e incluso de otra vacante en momento posterior que tampoco ha sido adjudicada a la actora determinan que cuanto menos la actuación de la demandada deba calificarse de arbitraria -(exasperante para el administrado, como indica la parte impugnante del recurso)- pues ninguna razón fundada ni acreditada figura en autos en apoyo de tal decisión y es patente que nos encontramos ante una demora significativa por parte del Estado en proceder a hacer efectivo el Derecho instado de la trabajadora toda vez que si como indicábamos la actora ya interesó hacer valer su vínculo con la Administración dentro del plazo legal de dos meses presentando la inicial solicitud en mayo de 2003 a fecha de la Sentencia recurrida (30/12/2005 ), es decir, dos años y medio después, todavía el mismo no se había hecho efectivo , por lo que el retraso considerable y sin motivo justificado otorgan plena validez al derecho al percibo de los emolumentos (sueldo base del grupo 7 correspondiente al puesto de ordenanza) que la trabajadora hubiera tenido Derecho a cobrar desde el mes siguiente a la fecha de la reclamación previa formulada el día 22/9/2004 y hasta que dicha recolocación se haga definitivamente efectiva.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la administración del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISEIS de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª Catalina, contra la Administración del Estado, en reclamación de derecho y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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