Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 3104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3104/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 174/07 -JJ
Autos nº.- 634/06.- CORDOBA-1
Ldo.- D. FRANCISCO DE PAULA GOMEZ GRACIA POR Dª. Inmaculada
ILTMOS.SRES.
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 16 de octubre de 2007
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3104/2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 634/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Inmaculada contra ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora ha prestado servicios para la Asamblea Provincial de Córdoba de la Cruz Roja Española, con categoría de cuidadora y salario de 1.002 euros, no ostentando cargo representativo alguno. Dichos servicios se han prestado en virtud de los siguientes contratos temporales de obra o servicio determinado: de 2-4-1999 a 31-12-99, de 1-1-00 a 31-12-00, de 1-1-01 a 31-12- 01, de 1-1-02 a 31-12-02, de 1-1-03 a 31-12-03, de 1-1-04 a 31-5-04, de 1-6-04 a 31-5-05 y de 1-6-05 a 31-5-06.
Rodos los contratos han tenido como objeto el de prestar servicios en la Casa de Acogida de Menores que gestiona la Cruz Roja en el marco de los Convenios formalizados con la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, obedeciendo cada uno de los contratos a un Convenio concreto.
2º.- En fecha 5-5-06 la demandada notificó a la actora la finalización de la relación laboral por fin de contrato. Disconforme con la extinción, la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada.
3º.- El 31-5-06 se extinguió el último Convenio de Colaboración entre la Junta de Andalucía y la demandada.
La Casa de Acogida donde prestaba servicios la actora continúa abierta, si bien tras el último Convenio y por su exigencia se ha prescindido de la trabajadora, habiéndose contratado un nuevo Educador.
Obra en autos y se tiene por reproducido el Convenio obrante a los folios 63 y siguientes de autos, así como los restantes Convenios."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba la improcedencia del despido acordado por la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Córdoba, alegando el carácter indefinido de su contratación por haber estado vinculada a la empresa por una sucesión fraudulenta de contratos temporales.
Como primer motivo de recurso se solicita la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, en el que se relacionan los sucesivos contratos temporales realizados por la actora, y la supresión del último párrafo en el que se declara que "todos los contratos han tenido por objeto el prestar servicios en la casa de acogida de menores que gestiona la Cruz Roja en el marco de los convenios formalizados por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, obedeciendo cada uno de los contratos a un convenio concreto", a fin de que se sustituya por una nueva redacción en la que se declare que sólo "algunos contratos" han tenido esa finalidad, concertándose también un convenio con el "Ministerio de Asuntos Sociales", y que se declare que no existía "una plena coincidencia temporal entre dichos contratos y los convenios a los que se refieren y que obran en las actuaciones".
La Sala debe acceder a la revisión solicitada por así deducirse de los documentos invocados, y así el primer contrato que vinculó a las partes suscrito el 3 de julio de 1.999 y no el "2 de abril" como erróneamente se declara en el hecho probado 1º de la sentencia, no es un contrato para obra o servicio determinado, sino eventual por circunstancias de la producción que no estaba vinculado a ningún convenio concreto, ya que la causa de temporalidad fijada en el mismo era el "mayor volumen de trabajo durante los fines de semana", habiendo sido suscrito el primer convenio entre la Consejería de Asuntos Sociales y la Cruz Roja Española, que el hecho probado 3º da por reproducido, el 29 de julio de 1.999 siendo por tanto posterior al contrato de trabajo de la demandante.
Igualmente el contrato para obra o servicio determinado de 1 de enero de 2.000, que figura en el folio 51, no está vinculado a ningún convenio con la Consejería de Asuntos Sociales, sino a una subvención del Ministerio de Asuntos Sociales, como expresamente se hace constar en la cláusula 7ª del contrato, en la que figura como objeto la realización de "obra o servicio como monitora del programa casa de acogida niños seropositivos, subvencionado por el Ministerio de Asuntos Sociales con cargo IRPF para el período comprendido desde el 1/01/2000 al 31/12/2000".
Por otra parte el convenio vigente para el año 2.002, se firmó el día 31 de mayo de 2.002, como figura en el folio 72, siendo prorrogado el 27 de mayo de 2.003 y el 27 de mayo de 2.004 finalizando el 31 de mayo de 2.005, sin embargo la actora suscribió tres contratos en dicho período de fecha 1 de enero 2.002, 1 de enero de 2.003 y 1 de enero de 2.004, lo que acredita la falta de vinculación a la duración del contrato con esta subvención.
Por último, no existe convenio que justifique la vigencia de la relación laboral desde el 1 de junio de 2.005 hasta el 1 de junio de 2.006, en el que se suscribió el siguiente convenio de cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y el Comité Provincial de la Cruz Roja de Córdoba, que el hecho probado 3º da expresamente por reproducido, por lo que se acredita de forma indubitada que no existe plena coincidencia entre la vigencia temporal de los contratos y las subvenciones concedidas por diversos organismos públicos a la Cruz Roja de Córdoba para la casa de acogida que gestiona, por lo que debemos proceder a la revisión solicitada quedando redactado el segundo párrafo del hecho probado 1º como sigue: "Algunos contratos han tenido por objeto prestar servicios en la casa da acogida de menores que gestiona la Cruz Roja en el Marco de los convenios formalizados con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía o con el Ministerio de Asuntos Sociales para la acogida de niños seropositivos, no existiendo una plena coincidencia temporal entre dichos contratos y los convenios a los que se refieren y que obran en las actuaciones".
SEGUNDO.- La admisión de la revisión fáctica solicitada conduce a la estimación del recurso por infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre que lo desarrolla y la aplicación indebida del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que en el presente caso nos encontramos ante una sucesión fraudulenta de contratos temporales al ser incierta la causa de temporalidad expresada en los contratos, es decir, su vinculación a los convenios de cooperación suscritos entre la empresa demanda Asamblea Provincial de la Cruz Roja Española y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, dentro del desarrollo de programas de acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores, o el Ministerio de Asuntos Sociales, no sólo por no coincidir la duración de los contratos con la vigencia de los convenios de cooperación, sino por continuar la actividad en el que prestaba servicios la actora en al casa de acogida, como declara el hecho probado 3º de la sentencia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida -entre otras- en su sentencia de 5 de mayo de 2.004 , que "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.".
En el presente caso, es claro que la demandante inicio su relación laboral con la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Córdoba el 3 de julio de 1.999, prestando sus servicios ininterrumpidamente desde entonces en la casa de acogida, suscribiendo 8 contratos temporales sucesivos en los que se vinculaba su trabajo a diversas subvenciones obtenidas por la empresa a través de convenios de cooperación y colaboración con las Administraciones Públicas, que sin embargo no concordaban en cuanto a su duración con la de los contratos temporales, que finalizaban cuando así lo estimaba la empresa, sin ni siquiera suscribir los oportunos finiquitos o liquidación de cuentas por fin de la relación laboral ya que esta continuaba a través de una nueva contratación. Además el último contrato de 1 de junio de 2.005 que vinculaba su duración al convenio suscrito con al (Consejería para la Igualdad y Bienestar Social), para el proyecto de "residencia de menores con necesidades especiales", no especificaba la fecha del convenio por lo que suscrito un nuevo convenio el día 1 de junio de 2.006 con posterioridad al cese de la demandante y que tenía la misma finalidad es claro que el contrato no puede darse por concluido válidamente.
Es cierto que la sucesión de contratos de trabajo temporales es lícita si cada uno de los contratos concertados respeta sus normas reguladores y cumple su finalidad de cubrir necesidades temporales de la empresa, es decir, "siempre que en unos u otros contratos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.994 ), sin embargo cuando los contratos temporales no vinculan su duración a una causa cierta de temporalidad identificada en el contrato de trabajo los mismos deben considerarse fraudulentos, y la relación laboral indefinida, pues la sucesión ilícita de contratos temporales es un supuesto claro de fraude a la ley, al utilizar el empresario la legalidad vigente para prolongar artificiosamente la temporalidad del contrato y permitirle dar por finalizada la relación laboral sin causa que lo justifique.
Por lo expuesto, la contratación de la recurrente no iba vinculada a los sucesivos acuerdos de cooperación con las Administraciones Públicas que tenían una vigencia diferente, por lo que debemos considerar que la causa consignada en los contratos de trabajo era incierta lo que justifica la indefinición de la relación laboral y conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia, al no existir una causa válida finalización de la relación laboral, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto declarando la improcedencia del despido, reconociendo a la actora a efectos indemnizatorios una antigüedad en la empresa desde el 3 de julio de 1.999, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, al ser la antigüedad reclamada en la demanda y no desde el 2 de abril del mismo año, como por error se hace constar en los hechos probados.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2.006 , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada , contra la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Córdoba en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido acordado el día 31 de mayo de 2.006 de Dª. Inmaculada , condenando a la Asamblea Provincial de la Cruz Roja de Córdoba a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de Dª. Inmaculada en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 10.385 euros y los salarios dejados de percibir, a razón de 33,40 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena impuesta incluidos los salarios de tramitación, en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina sita en Avenida de Málaga núm. 4 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y se hubiera optado por la readmisión, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
