Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3489/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3104/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102775
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3633
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03104/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103618, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003489 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Andrea
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000132
/2006
SENTENCIA Nº: 3104/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003489/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000132 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dña Andrea , con DNI NUM000 , nacida el día 23 de marzo de 1946, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, siendo la empresa JOFRA, SA la última para la que prestó sus servicios.
2º Inició proceso de Incapacidad Temporal el día 8 de enero de 2004 derivado de enfermedad común, siendo dada de alta el día 29 de marzo de 2005 por Informe Propuesta por agotamiento del plazo máximo. Se inició a instancia de la actora expediente administrativo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de diciembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de diciembre 2005, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 2 de febrero de 2006.
3º El actor padece: Lumbociatalgia bilateral. Fibrosis peridural L4-L5 posquirúrgica (disectomía L4-L5 y liberación de canal en oct. 04) EMG normal (2005). Hipoacusia bilateral leve. Omalgia derecha. Trastorno ansioso depresivo secundario sobre todo a la clínica osteoarticular.
A la exploración presenta: MSD: flexión activa 120º + dolor, pasiva 150º, abducción activa 130º, pasiva 160º, limitación leve moderada de las rotaciones, fuerza conservada. Col. Dorsolumbar: no hace maniobra DDS. Fuerza de hallux valgus puede estar algo disminuida la flexión plantar del derecho, marcha P/T con mucha dificultad.
Lassegue bilateral positivo a 60º y rigidez lumbar (informe HCA 14-2-05).
Caderas y rodillas con movilidad conservada.
Con limitación para actividades de importantes requerimientos sobre la columna lumbar.
4º La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 895,46 euros mensuales y la fecha de efectos es de 14 de diciembre de 2005, según conformidad de las partes.
5º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda de la actora, declarándola afectada de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la esperada Resolución.
Se señala que la sentencia fue aclarada por auto de 29-6-06 para recoger la pensión en porcentaje del 75%, dada la edad de la demandante. En ambas resoluciones se incurre en el error de confundir la profesión de la actora, haciendo referencia en el fallo a vendedora, cuando lo correcto es limpiadora.
Denuncia como infringido (violación por no aplicación) los artículos 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en relación con los 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por entender que debió reconocérsele la Invalidez Permanente Absoluta.
SEGUNDO.- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.-Pero, sentados los hechos que se declaran probados, la actora aqueja dolencias en segmento lumbar, así como omalgia derecha y una hipoacusia bilateral leve, siendo el trastorno depresivo de entidad no severa, estando sometido a tratamiento y, en todo caso en reactivo a las dolencias osteoarticulares. El informe médico de síntesis no aprecia clínica destacable, salvo estado de ánimo fluctuante, y, en cuanto a las lesiones de columna sólo contraindica "importantes requerimientos".
Así pues, la situación descrita no impide a la trabajadora la realización de cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD legislativo de 20 de junio de 1994, lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

