Sentencia Social Nº 3105/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3105/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3677/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3105/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000676

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3105/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2006 y siendo recurrido/a Via Europa 2003, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra la empresa VÍA EUROPA 2003 S.L. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Carlos José, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VÍA EUROPA 2003 S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 17-9-03, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.441,31 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. El actor disfrutó de vacaciones desde el 15-8-05 hasta el 4-9-05, y ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 19-9-05.

TERCERO. El 1-3-06 el INSS dictó resolución en la que declaraba a Carlos José en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 28-11-05.

CUARTO. El actor causó baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada el 28-2-06.

QUINTO. El actor realizaba rutas internacionales en jornada de Lunes a Viernes. A tal efecto, tenía libertad para organizarse el horario a su conveniencia, con el límite de las horas y fechas previstas para cargas y descargas y de respetar los descansos obligatorios (45 minutos cada 4 horas), manipulando correctamente el tacógrafo.

SEXTO. En los contratos de trabajo suscritos entre las partes se pactó una jornada de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes, con los descansos que establezca la ley.

SÉPTIMO. El tacógrafo del vehículo que conducía el actor tenía varios botones diferenciados, que permitían marcar cuándo la parada era por fin de trayecto, cuándo era de disposición y cuándo era para descanso. No obstante, en los tacógrafos utilizados por el demandante todas las paradas están marcadas igual, como fin de conducción o como descanso, ninguna como disposición.

OCTAVO. Asimismo, el actor, como conductor, tenía obligación de estar presente durante la carga y descarga (que podía durar desde media hora hasta 3 horas o más) controlando y verificando que la misma estuviera bien hecha.

NOVENO. Durante el tiempo en que el vehículo debía permanecer parado, el conductor tenía obligación de aparcarlo en un lugar seguro y habilitado al efecto; no tenía instrucciones de permanecer junto al camión vigilándolo, ni de comer y dormir en su interior.

DÉCIMO. Las revisiones periódicas y de mantenimiento de los vehículos propiedad de la empresa demandada, entre ellos el habitualmente conducido por el actor, se realizaba en talleres contratados por aquella, en concreto en MOTOR TÁRREGA S.A. Y el lavado periódico de los vehículos se realizaba en una empresa con túnel de lavado (VÍA OIL-ESTACIÓ DE SERVEI DEL RAMASSA S.L.).

Las reparaciones de averías, de toldos y de ruedas se llevaban a cabo también por empresas contratadas por la demandada (BALLESTAS J.J.M. S.A., TENDALS SANGRA S.L. y RODI y RECAUCHUTADOS CÓRDOBA, respectivamente).

UNDÉCIMO. Los conductores se encargaban de realizar operaciones rutinarias de mantenimiento (repostaje de combustible, comprobar niveles y llenar depósitos, cambiar bombillas, etc), y de llevarlos al taller cuando era preciso reparar alguna avería.

DUODÉCIMO. El 6-10-05 el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada, emitiendo informe la Inspección el 14-6-06 en el que se hacía constar que se había comprobado lo siguiente:

"1-Examinadas las nóminas del año 2.005 se comprueba que la empresa aplica el incremento salarial de convenio previsto para dicho ejercicio.

2-La empresa abona el pago de la retribución fija a los trabajadores a primeros de mes, si bien se produce una regularización de lo abonado como dietas a mediados de mes, una vez obtenidos los datos necesarios para el cálculo de los conceptos variables.

3-El tema de las horas de presencia está siendo objeto de análisis y en caso de que se derive algún resultado del mismo, les será comunicado.

4-Se ha requerido a la empresa la entrega de las copias básicas de los contratos de trabajo al delegado de personal.

5-En las visitas efectuadas a la empresa no ha sido posibles entrevistar a ningún conductor, ya que no estaban presentes en el centro de trabajo, por lo que no se ha podido demostrar lo referido a las operaciones de carga y descarga, hechos que por otra parte son negados por la empresa".

DECIMOTERCERO. El 14-7-06 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre los discos tacógrafos del actor, haciendo constar que durante el período desde el 1-5-05 hasta el 1-9-05 había realizado 428:11 horas de conducción, 00:00 horas de disposición y 260:16 de descanso compensado, y el día 1-8-05 4:30 horas de conducción, 00:00 horas de disposición, 07:54 horas de descanso y 07:27 horas de descanso > 1 hora.

DECIMOCUARTO. El 29-1-07 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar que como resultado de las actuaciones inspectoras en la empresa demandada "no se practicó acta de infracción en materia de jornada de trabajo, ya que los datos averiguados no eran suficientemente concluyentes como para estimar que se producía algún incumplimiento en materia de jornada de trabajo, lo cual no presupone que no se produjese realmente".

DECIMOQUINTO. El actor reclama la cantidad de 9.072,56 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de "horas de presencia" realizadas desde Marzo de 2.005 hasta Septiembre de 2.005, según el desglose de la demanda que, en aras a la brevedad, se da por reproducido.

DECIMOSEXTO. Presentada papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 17-3-06, el acto se celebró el 30-3-06 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el demandante Carlos José, en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina jurisprudencial que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

El proceso tiene su origen en demanda en materia de reclamación de cantidad en la que básicamente se reclama la retribución de una serie de "horas de presencia" en las que el trabajador habría estado a disposición de la empresa y que no han sido convenientemente retribuidas. La sentencia ha desestimado la pretensión de la demanda, en base fundamentalmente a que no ha quedado acreditado el número de horas de presencia realizadas.

SEGUNDO.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado primero, que se añada al mismo paciente frase "la empresa no refleja en nómina el abono de las horas de presencia. En el importe dietas hasta octubre de 2004 abona al actor un promedio de 1753 ? y a partir de esa fecha un promedio de 1464 ?". Cita para ello el escrito de recurso los folios de los autos en los que consta fotocopias de sus nóminas. Implícitamente viene a sostenerse que en el concepto "dietas" se abonaban las horas de presencia y que la disminución en su cuantía viene a representar lo que ahora se reclama, aunque en ningún momento llega a afirmarse dicho hecho sino que más bien se habla de que las horas de presencia se abonaban " sumándolas" a la dietas. El escrito de impugnación razona en el sentido de señalar que se introducen pretensiones nuevas en el momento del recurso.

No debe estimarse motivo, y ello por cuanto no se razona de manera consistente ni fundada en prueba documental o pericial que las horas de presencia vinieran siendo abonadas bajo el concepto "dietas", y aun cuando implícitamente se apunta que dicha actuación es común en el sector, esta Sala no puede aceptar especulaciones que no deriven directamente de cuanto obra en el proceso; lo cierto es que no ha quedado acreditado que en el concepto dietas se abonase las horas de presencia, y ello hace irrelevante la mención a la disminución en la retribución por tal concepto, máxime cuando el mismo tiene el carácter de extra- salarial. Se desestima el primer motivo.

En el siguiente motivo se pretende la modificación del hecho declarado probado séptimo para el que se propóne la siguiente redacción alternativa: "los tacógrafos utilizados por el demandante reflejan las paradas como fin de conducción o como descanso. Los partes de trabajo diarios realizados por el actor reflejan el inicio y la finalización del viaje, el destino y el número de kilómetros realizados, el promedio de duración de inicio viaje y finalización es de 12-13 horas". Como se ve la tesis viene a consistir en que en el tacógrafo que había en el camión conducido por el demandante no existían los distintos botones que se relata en el hecho probado de la sentencia y se razona para ello que esta aportó tan sólo el manual de tacógrafo sin que ello se aprueba suficiente de que este modelo era el que estaba en el camión. Cita el informe de la Inspección de Trabajo y los folios en los que constan los partes quincenales de trabajo elaborados por la empresa, en los que no se distingue el tipo de parada sino tan sólo el tiempo de inicio y de la finalización de cada viaje diario. Pero resulta que del razonamiento que se vierte para sustentar la modificación no podemos deducir de manera lógica la corrección de la propuesta que se efectúa; si además a ello añadimos que se trata de reclamación de retribución de horas de exceso de jornada, aún cuando se trate de "horas a disposición", no podemos admitir la propuesta de que el promedio diario era de entre 12 y 13 horas, por cuanto la jurisprudencia viene exigiendo que o bien se demuestra la realización de las obras una a una, o bien se acredita que se realizaba permanentemente un horario superior a la jornada ordinaria y se acredita de manera consistente el mismo. No concurre ninguno de los 2 supuestos en el presente caso y ello hace que la propuesta formulada resulte totalmente intrascendente. Nuevamente debemos desestimar el motivo.

En un tercer motivo se propugna modificar el hecho declarado probado octavo para qué en el mismo se haga constar que la duración de la carga y descarga era de "unas tres horas o más" en vez de cuanto actualmente consta entre paréntesis. Se cita para ello nuevamente el informe de la Inspección de Trabajo y los folios con los partes quincenales de trabajo; pero precisamente de ellos no se deduce con claridad alguna los tiempos que se dedicaban a la carga y descarga pues en ninguno de ambos documentos se dedica ningún tiempo a dichos conceptos. Se desestima este motivo.

Llegados a este punto conviene recordar, como bien hace la sentencia impugnada, que la carga de la prueba de demostrar la realización de las horas "de disposición" o las dedicadas a y descarga esta en el ámbito de la parte demandante, y esta ha sido incapaz de demostrar la realización de dichas horas. La sentencia realiza una valoración de la prueba practicada que no puede tacharse de absurda ni irracional y que por tanto debe mantenerse ante la inconsistencia de las propuestas realizadas por el recurso.

El último motivo articulado al amparo de la letra b) del artículo 191, se propone que se modifique el hecho probado 13º para que se introduzca una mención a que "la Inspección de Trabajo levantó en junio de 2006 un acta a la empresa por incumplimiento de la obligación de abono del subsidio de incapacidad temporal del actor". Propuesta que debe desestimarse pues resulta intrascendente a los efectos del debate presente que se circunscribe a la realización o no de exceso de jornada por horas de presencia a disposición de la empresa.

Lo expuesto implica la desestimación de los motivos cuya pretensión es la modificación de los hechos declarados probados.

TERCERO.- En el segundo motivo, articulado al amparo de la letra c), se denuncia infracción de los artículos 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-1-1, 6-9-00 y 6-6-02 .

Razona el recurso que la empresa no ha acreditado haber abonado importe alguno por las horas de presencia ni tampoco que haya compensado los tiempos de descanso; por el contrario se constata según el recurso que el actor -en el período anterior al contra la reclamación- percibía una retribución global superior a lo que percibe en el período reclamado; si se piensa en la función realizada, transporte internacional, ha de concluirse que debían realizarse horas de presencia; da por supuesto que ha sido modificado el hecho declarado probado octavo y en función de ello reclama el abono de tres horas diarias de presencia (o mejor, para carga y descarga). Cita la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-01-01 y concluye reclamando la cantidad de 3.627 euros por el período a que se contrae la demanda. El escrito de impugnación realiza un análisis detallado de cada una de las alegaciones del recurso y las combate sistemáticamente aportando a modo de ejemplo una serie de días en los que se trabajó menos de ocho horas diarias.

Llegados a este punto conviene recordar que el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, establece en su artículo 8 ("Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia") establece que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, señalando que se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga y, por el contrario, se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, exigiendo que en los convenios colectivos se determine "en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia". Respecto a los tiempos de presencia, establece en su apartado 3, que no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad, añadiendo después que las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias; respecto a la retribución de este tiempo establece que "salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

También debemos recordar la doctrina tradicionalmente sentada por nuestros tribunales en el sentido de que la realización de horas extraordinarias debe acreditarse de forma meticulosa en el proceso, o como se ha llegado a decir, "hora a hora y día a día". Sin embargo como bien apunta el recurso, dicha doctrina ha sido matizada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la realización de las extraordinarias puede y debe presumirse en aquellos supuestos en que la jornada uniforme del trabajador demuestra que la misma excede o supera a la ordinaria legal o convencionalmente pactada, bastándole en ese supuesto probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad.

El escrito de recurso cita esta doctrina aún cuando señala incorrectamente la sentencia que la contiene. El asunto ha sido estudiado prolijamente y razonado en la sentencia de esta Sala de fecha 28-7-2004, nº 5805/2004, recurso número 7381/2003 , en la que se decía que:

La doctrina jurisprudencial tradicional venía declarando que no era suficiente la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias, sino que se exigía prueba de su realización, doctrina que ha sido superada y matizada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , declarando (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 ), que "es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)", considerándose entonces que la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada. Como hemos declarado en la Sentencia de 3 de mayo de 2000, recordando la doctrina del Tribunal Supremo : "(...) si bien es verdad que frente a la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo sustentada entre otras en las de 3 de febrero, 10 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995, que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, es claro que la aplicabilidad de tal doctrina supone y presupone la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria, sin que en su cómputo pueda incluirse el tiempo de permanencia sin más a expectativa de la empresa, denominado tiempo de disponibilidad, como afirma el mismo Tribunal Supremo entre otras sentencias de 11 de julio de 1990, 18 de febrero de 1991, 21 de diciembre de 1993 y 15 de julio de 1996 ya que durante el mismo no se lleva a cabo la prestación de trabajo efectivo (...).

Lo expuesto deberemos deducir, si se diera circunstancia de que la jornada del trabajador era constante, que ha realizado una cantidad determinada de horas extraordinarias cada día de trabajo. Sin embargo en el presente caso nos encontramos con que se realizaba diariamente distintas jornadas, y aun cuando algunas de ellas resultan ser superiores a la convencionalmente establecida, también es cierto que en otras ocasiones se realizarán jornada de trabajo inferiores a ocho horas diarias, por lo que entiende esta Sala que no es aplicable la doctrina de la habitualidad en la realización de jornadas superiores a la ordinaria en el sector.

Por el contrario sí es aplicable la doctrina de que la carga de la prueba en la realización de las extraordinarias no descansa exclusivamente sobre el trabajador, sino que dándose la circunstancia de que el empresario está legalmente obligado a computar las horas extras, no puede aceptarse la mera actitud pasiva de la empresa cuando es requerida por el órgano judicial para que aporte determinada documentación sobre la cuestión en debate. Ahora bien se da la circunstancia de que la empresa ha aportado al proceso la documentación que el órgano judicial le ha requerido a instancias del demandante, por lo que no se puede hablar de actitud pasiva de la demandada. Lo que ocurre en el presente caso es que el demandante no ha sido capaz de convencer al órgano judicial, a la vista de la prueba existente en autos, de que ha realizado un exceso de jornada: esta Sala admite como hipótesis que se haya realizado alguna cantidad incierta de exceso de jornada por la realización de horas "a disposición de la empresa" o de "control de carga y descarga". Pero no es esa la cuestión en debate, sino cuáles y cuántas hayan sido dichas horas.

Y llegados a este punto hemos de traer a colación la actuación de cada una de las partes y recordar que la demanda se limita a reclamar, sin mayor explicación, el abono de ocho horas diarias de presencia por cada uno de los días trabajados; sin embargo el recurso modifica dicha reclamación y la reduce a tres horas diarias de presencia por cada uno de los días de trabajo; a lo que debemos añadir que la propia propuesta de la parte relativa a modificar los hechos declarados probados pretendía que se estableciera que "el promedio" de la jornada era de entre 12 y 13 horas (propuesta para el hecho séptimo) o de que para la realización de la carga y descarga debía estar presente "unas tres horas o más". En este contexto resulta difícil aceptar la pretensión de la parte, pues ni siquiera ella es capaz de proponer de forma contundente cual haya sido el exceso de jornada realizado.

Y si no se ha demostrado que existe una jornada fija superior a la jornada ordinaria, en la que se realicen de forma permanente y en duración de cuantía fija "horas de presencia" o de atención a la carga y descarga, hemos de volver a la teoria de la necesidad de demostrar las horas realizadas de manera detallada. No se ha logrado semejante objetivo en el proceso y ello implica la desestimación del recurso, tal como correctamente razona la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Social nº 1 de Lleida en el procedimiento 42/2006 seguido a su instancia contra VIA EUROPA 2003, S.L. y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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