Sentencia Social Nº 3105/...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Social Nº 3105/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2010 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3105/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102711

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11625

Resumen:
41091340012011102711 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3105/2011 Fecha de Resolución: 17/11/2011 Nº de Recurso: 745/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 745/10 (S) Sentencia nº 3105/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3105/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Jacinto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm. 611/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. El hoy actor, Don Jacinto , que vio extinguida su relación laboral con la empresa Minas de Riotinto, S.A., por resolución de fecha 21 de marzo de 2003, en ERE n° 7/03, le fue reconocido por la empresa ante el Sercla el 31 de julio de 2002, la cantidad de 58,83 ?, por conceptos devengados entre noviembre de 2001 y julio de 2002.

SEGUNDO. El actor con fecha 29 de enero de 2004 , formulo papeleta de conciliación ante el CMAC, en reclamación de cantidad, formulando posterior demanda que por reparto correspondió al JS n° 2 que por providencia de 24 de julio de 2004 le tuvo por desistido.

TERCERO. Interpuesta nueva demanda el 22 de julio de 2005 , que se da por reproducida, turnada recayó en este juzgado, formándose autos 478/05, en el que el Fogasa fue parte y dictándose Sentencia el 22 de noviembre de 2005, en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores; en concreto para el hoy actor se condeno a Minas de Riotinto, S.A. , Proyectos Carkdale, S.L., Gestion de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medioambiente, S.L. Riotinto Urbano, S.L., a pagarle la suma de 58,83 euros reconocidos en el Sercla.

Dicha Sentencia , que ganó firmeza, obra en autos y se da íntegramente por reproducida.

CUARTO. Instada la ejecución de la sentencia por este Juzgado se dicto Auto el 10 de mayo de 2007 en la que se acordaba declarar a las demandadas en situación de insolvencia con carácter provisional por importe de 7.207.527,478 euros de principal , mas 977.068,56 euros que provisionalmente se presupuestaron para intereses legales y costas .

QUINTO . El actor, presentó en fecha 25 de abril de 2008 solicitud de prestaciones correspondientes ante el Fogasa.

SEXTO. Por Resolución del Fogasa de 9 de mayo de 2008, se le deniega la prestación solicitada por entender que " algunas de las cantidades reconocidas en el titulo ejecutivo, no tiene naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 33.1, en relación con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo )".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jacinto, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone el demandante al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba la cantidad de 58,83 euros al Fondo de Garantía Salarial.

La Sala sin entrar a conocer el concreto motivo de recurso debe apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, como también se le hace saber en el fallo de la Sentencia, aunque posteriormente tramitara el recurso de suplicación, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros , por lo que no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, Sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público , que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

SEGUNDO .- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras , en sus resoluciones de 21 de Septiembre , 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio , sin necesidad de denuncia por las partes", siendo también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de Derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del Derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En el presente caso, siendo la cantidad reclamada inferior a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que por otra parte, podamos estimar que nos encontremos ante un supuesto de afectación general regulado en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes», precepto que ha sido interpretado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 3 de octubre de 2.003 , dictadas en Sala General, en el sentido de que existen tres posibilidades distintas de acceder al recurso de suplicación por la vía del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que son: "a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

En este caso, no consta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, sin que tampoco ha existido conformidad de las partes de que nos encontremos ante un supuesto de afectación general, definido por el Tribunal Supremo, entre otras , en su Sentencia de 12 de enero de 2.005 , como "la existencia de un conflicto generalizado", conflicto masivo que no debe confundirse "con el ámbito personal de las normas jurídicas", de modo que para su apreciación "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/1.992, de 14 de septiembre )", por lo que al no haberse alegado en la instancia, ni aportado prueba alguna de que nos encontremos ente un supuesto de afectación general, sin que tampoco se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida , ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la Sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.009 por el juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jacinto en reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y acordamos la nulidad de actuaciones desde la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.009, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no tuviera reconocido el beneficio de pobreza o la exención de la obligación de constituir depósitos para recurrir al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0745-10, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) , especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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