Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3105/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2013 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3105/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102900
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0005215
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003670 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Bernardo
Abogado/a:ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS,S.A. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:EDUARDO LOZANO RODRIGUEZ, PABLO TORRADO OUBIÑA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003670/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio López Vilarquide, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067/2011, seguidos a instancia de Bernardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS,S.A., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Bernardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS,S.A., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante, D. Bernardo , prestó sus servicios, desde el 18 de octubre de 2.010, para la entidad Unicarnes Lago Uníperssoal LDA., con la categoría profesional de 'oficial 2a (preparador de carnes) , con un salario base mensual bruto de 641,56 €./ Segundo.- La entidad M.F. Matadero de Montelios S.A., y Unicarnes Lago Uniperssoal LDA., concertaron en fecha de 16 de junio de 2.010, contrato de prestación de servicios, en concreto se le encomendaba el 'despiece de la canal de vacuno', con su propio personal que se desplazarían a la sede de la primera. Por M.F. Matadero de Montellos S.A., se le abonaban mensualmente cantidades en cumplimiento del contrato a Unicarnes Lago Uniperssoal LDA./ Tercero.- D. Bernardo , prestaba su actividad laboral, en la sede de M.F. Matadero de Montellos S.A., en la localidad de Betanzos, contando para ello con su propio instrumental, y equipo, además de tener un uniforme de trabajo propio, proporcionado por Unicarnes Lago Uniperssoal LDA., que a su vez dirigía su trabajo a través de una persona que realizaba las funciones de encargado, y daba las instrucciones precisas para su ejecución, y que también era trabajador y había sido designada por Unicarnes Lago Uniperssoal LDA./ Cuarto.- D. Bernardo , inició proceso de incapacidad temporal el 9 de abril de 2.011, del que fue dado de alta el 25 de octubre de 2.011./ Quinto.- En fecha de 31 de mayo de 2.011, consta escrito de 'baja voluntaria' de D. Bernardo , en la entidad Unicarnes Lago Uniperssoal LDA., que este no reconoce, haber firmado. Por D. Bernardo , se formula demanda en impugnación de despido, ante el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, Autos n° 1249/2011, en los que se dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2.012, desestimando su pretensión./ Sexto.- D. Bernardo , de nacionalidad brasileña, no constaba de alta en la Seguridad Social Española, ni contaba con permiso residencia en España. Sí consta de alta en la Seguridad Social Portuguesa. La entidad M.F. Matadero de Montellos S.A., tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales, y prestaciones de Incapacidad Temporal, con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ Séptimo. - El salario que corresponde a 'oficial 2a (preparador de carnes), según las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas de ámbito nacional, es de 1.328,11 €. A D. Bernardo , por Unicarnes Lago Dniperssoal LDA., se le realizaron los siguientes pagos:
MES RECIBIDO
Octubre 2.010 359,2 € brutos
Noviembre 899,67 € brutos
Diciembre 87,06 € brutos (657,03 € -569,97 descontados)
Enero 2.011 180,62€ brutos (693,98 € - 513,36 descontados)
Febrero 126,87€ brutos (661,62 € - 534,75 descontados)
Marzo 375,41 € brutos (767,65€ -342,24 descontados)
Abril 641,56 €
Mayo
Junio 99,68 €
Octavo.- Con fecha 9 de agosto de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, frente a M.F. Matadero de Montellos S.A., que constaba citada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Bernardo , contra la entidad M. F. Matadero de Montellos S.A, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y en consecuencia debo absolverlas de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de octubre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Bernardo contra la Entidad Matadero de Montellos SA, el INSS, la Mutua Gallega absolvió a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal de D Bernardo , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y el letrado en representación d la mutua gallega de accidentes de trabajo.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'D Bernardo prestaba su actividad en la sede de MF matadero de montellos SA en la localidad de Betanzos, contando para ello con algunos instrumentos proporcionados por Unicarnes lago Unipersonal LDA, valiéndose de los medios e instalaciones existentes en el Matadero de Montellos SA, además de tener un uniforme de trabajo facilitado por el matadero de Montellos SA que a su vez dirigía su trabajo a través de una persona que realizaba las funciones de encargado y daba las instrucciones precisas para su ejecución y que también era trabajador y había sido designado por Unicarnes Lago Unipersonal LDA'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la modificación interesada la sala estima que la misma no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 43 del ET y articulo 6-4 del código civil relativo al fraude de ley, alegando en esencia que en el supuesto de autos estamos ante una evidencia palmaria de cesión ilegal de trabajadores y de simulación contractual.
Pues bien en primer lugar ha de señalarse que al no prosperar la revisión fáctica, se mantiene incólume la apreciación fáctica del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada.
Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica tendente a acreditar que el verdadero empresario del actor era la empresa española Mataderos de Montellos SA, y, como quiera que ya se ha visto que no(pues la juzgadora de instancia estima que no existió relación laboral entre el actor y la empresa Matadero de Montellos SA pues estima que no existió la cesión ilegal en el supuesto de autos, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, pues pudiendo únicamente articularse la vinculación laboral con la entidad Matadero de Montellos SA en virtud de una cesión ilegal de mano de obra, lo cierto es que es que no se considera acreditada la figura de la cesión de mano de obra, y por tanto la existencia de vinculo efectivo entre el actor hoy recurrente y la empresa demandada, por lo que obviamente desestima la retención de responsabilidad empresarial en el abono de salarios, que están abonados por la empresa portuguesa a la que estaba vinculado.
El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan' y se añade en su apartado 2 que 'en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 y respecto a la distinción entre las contratas y la cesión ilegal de mano de obra , se declara lo siguiente: 'La contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2005 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia'. De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
(...) el ámbito de la cesión del art. 43ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.
La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
Y es en este supuesto (empresas dotadas de patrimonio y estructura propia como la empresa demandada) cuando se dan las mayores dificultades para delimitar la figura de la cesión ilegal frente a otra figura totalmente lícita cual es la de las contratas de obras y servicios. La frontera entre la contrata de servicios y la cesión de trabajadores es ciertamente tenue y vino marcada tradicionalmente por la jurisprudencia por pautas tales como la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular.
En definitiva la doctrina judicial, partiendo de la individualización de cada caso a enjuiciar, realiza una aplicación ponderada de diversos criterios que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( STS de 12 de noviembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ), y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva) Y como antes indicamos de todos estos criterios en el que más se ha puesto el acento delimitador es en el ejercicio de los poderse empresariales, -actuando los otros criterios enunciados como complementarios o integradores del principal- siendo por lo tanto lo decisivo cuál de las empresas ejercita, respecto del trabajador, el poder de empresario, para lo que habrá de examinarse la relación atendiendo a las notas esenciales de la relación laboral, cuales son la ajeneidad y dependencia, y así la jurisprudencia establece que aunque se haya acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria ( STS de 19 de enero de 1994 o 12 de diciembre de 1997 ).
En el supuesto que se somete a la consideración de la sala partiendo de que ha existido una vinculación contractual entre las empresas MF matadero de montellos SA y Unicarnes Lago Unipersonal LDA, ambas empresa son reales; por lo que se refiere a la justificación técnica de la contrata, viene delimitada por él y resulta del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ambas entidades, que consistiría en labores de deshuesa, despiece y preparación de canales, bovinos y porcinos, propias de la actividad de la empresa portuguesa, y la actividad de la empresa española es la propia de matadero, encargándose a la empresa portuguesa el despiece de la canal de vacuno, y no constando que dicha actividad fuese ejecutada por la contratista o sea matadero de montellos, ni que tal actividad fuese permanente o constante en la misma; y respecto de la aportación de medios propios de producción, resulta acreditado que era la empresa portuguesa unicarnes lago unipersonal LDA, la que suministraba los medios e instrumentos precisos para el desempeño de la actividad, y además era su empresa la portuguesa la que le abonaba las los salarios. y en cuanto al ejercicio de los poderes empresariales no consta en modo alguno del relato factico inmodificado de la sentencia de instancia que fuese matadero de montellos SA quien se encargase de distribuir el trabajo diario, ni de fijar los días de vacaciones ni que se sustituyesen por empleados de la anterior en sus actividades, ni que recibiesen órdenes del personal de matadero; por lo que la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que en el presente supuesto y dado que se articula únicamente la vinculación laboral del recurrente con la empresa demandada en virtud de una cesión ilegal que determinaría de acuerdo con el art 43.3 del ET que ambos cedente y cesionario responderían solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y que asimismo los trabajadores tendrán derecho a adquirir la condición de fijos a su elección en la empresa cedente o cesionaria; pero no considerándose acreditada la existencia de la cesión ha de decaer la pretensión de responsabilidad en el abono de los salarios; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, la pretensión planteada en el recurso ha de decaer, siendo además de señalar que denunciando en el recurso la infracción únicamente de los artículos 43 del Et y art 6.3 del código civil , dicha denuncia de infracción no alcanza a solicitar el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social, que también se reclamaba, junto con las cantidades reclamadas en el presente procedimiento; no habiéndose efectuado denuncia de vulneración de precepto alguno en dicho sentido, pues no se denuncia la infracción de normas cuyo efecto jurídico sea la de reconocer al actor el derecho a las indicadas prestaciones de seguridad social, limitándose el objeto del recurso a que se declare la existencia de cesión ilegal.
Por consiguiente y estimando la sala que la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Bernardo contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos nº 1067/2011 seguidos a instancias del actor contra la entidad MF Matadero de Montellos SA, INSS y Mutua Gallega de accidentes de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
