Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3107/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102498
Encabezamiento
Rº 2004/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de diciembre 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3107/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 261/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Fructuoso contra INSS y TGSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 23/02/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimo la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Fructuoso , nacido el NUM000 -61, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena.
SEGUNDO.- Tras incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido:
*.- un dictamen propuesta del EVI de 18-7-11, el cual apreciaba:
.- profesión: ordenanzas;
.- régimen: general;
.- contingencia: enfermedad común;
.- baja incapacidad temporal: 18-2-10;
.- cuadro clínico residual:
TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO;
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
DEFICIENCIA ESTADO DE ÁNIMO;
.- propuesta: INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA REVISABLE A PARTIR DEL 19-7-12;
*.- resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaraba a Fructuoso beneficiario de una prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a percibir una prestación del 100 % de la base reguladora.
Tras incoación de expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido:
*.- informe médico de síntesis de 2-10-12 que apreciaba:
.- profesión: ordenanza/celador;
.- régimen: general;
.- tipo expediente: revisión oficio (Badajoz);
.- deficiencias más significativas:
CUADRO PSICOPATOLÓGICO CARACTERIZADO POR ÁNIMO LÁBIL CON TENDENCIA DEPRESIVA Y QUEJAS DE ASTENIA Y APATÍA, DIAGNOSTICADO EN NOV-2008 DE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO (EPISODIO DEPRESIVO) Y TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD (DEPENDIENTE Y LÍMITE);
.- limitaciones orgánicas o funcionales:
SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4) LIMITACIÓN PSÍQUICA GRADO 2;
.- conclusiones y juicio clínico laboral:
1.- SEGÚN INFORME DE PSIQUIATRA CONSULTOR DE 17/09/2012 'NO PRESENTA EN LA ACTUALIDAD PSICOPATOLOGÍA INCAPACITANTE';
2.- SEGÚN INFORME DE ESM BADAJOZ DE 24/09/2012 'MEJORÍA AFECTIVA';
3.- EN FECHA 27/09/2012, EL PACIENTE APORTA UNA DECLARACIÓN JURADA PERSONAL;
4.- ACTUALMENTE, LIMITACIÓN PARA TAREAS DE MODERADA RESPONSABILIDAD;
*.- un dictamen propuesta del EVI de 4-10-12, que apreciaba:
.- profesión: ordenanza;
.- régimen: general;
.- cuadro clínico residual:
CUADRO PSICOPATOLÓGICO CARACTERIZADO POR ÁNIMO LÁBIL CON TENDENCIA DEPRESIVA Y QUEJAS DE ASTENIA Y APATÍA, DIAGNOSTICADO EN NOV-2008 DE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO (EPISODIO DEPRESIVO) Y TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD (DEPENDIENTE Y LÍMITE);
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
LIMITACIÓN PSÍQUICA GRADO 2;
.- propone:
NO AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO ALGUNO;
*.- resolución de 15-10-12 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaraba a Fructuoso no afecto a incapacidad permanente;
*.- reclamación previa de 13-11-12;
*.- un dictamen propuesta del EVI de 27-11-12, que apreciaba:
.- profesión: ordenanza;
.- régimen: general;
.- cuadro clínico residual:
CUADRO PSICOPATOLÓGICO CARACTERIZADO POR ÁNIMO LÁBIL CON TENDENCIA DEPRESIVA Y QUEJAS DE ASTENIA Y APATÍA, DIAGNOSTICADO EN NOV-2008 DE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO (EPISODIO DEPRESIVO) Y TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD (DEPENDIENTE Y LÍMITE);
.- limitaciones orgánicas y funcionales:
LIMITACIÓN PSÍQUICA GRADO 2;
.- propone:
AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PARA PROFESIÓN HABITUAL REVISABLE A PARTIR DEL 4-10-14;
*.- resolución de 5-2-13 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que estimaba parcialmente la reclamación previa y se declaraba a Fructuoso beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55 % de una base reguladora de 1.307,30 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-11-12;
*.- reclamación previa de 6-5-14;
*.- resolución de 16-5-14, desestimatoria de la anterior reclamación previa.
TERCERO.- El estado patológico de Fructuoso y limitaciones mentales en fecha de la resolución impugnada de 5-2-13 era el que constaba en el informe de síntesis que le precedía.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS de fecha 5 de febrero de 2013 que, tras haber revisado el grado de Incapacidad permanente absoluta (IPA) inicialmente reconocido al mismo y haberle declarado no afecto de Incapacidad permanente en grado alguno, por mejoría, estimó en parte la reclamación previa por él formulada, declarándole afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza (IPT), con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación, a través del cual pretende ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes a ello, estructurando el recurso en tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, el tercero.
En los dos primeros motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente:
1)La adición, al hecho probado segundo, de un nuevo párrafo que exprese lo siguiente:
' El cuadro clínico residual descrito en la Resolución que le reconoce plena aptitud para desarrollo de actividad laboral es idéntico al que con posterioridad le reconoce en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.'
2) La revisión del hecho probado tercero, conforme al texto alternativo que propone y que se tiene aquí por reproducido, con base en la prueba pericial psicológica practicada obrante a los folios 97 y siguientes de los autos, en que se recoge el resultado de las entrevistas realizadas al actor y a su expareja, para concluir confirmando un trastorno esquizofrénico y trastorno de la personalidad por dependencia que afectan gravemente a la adaptación funcional y a su nivel de desempeño en sus actividades cotidianas con especial influencia en el área relacional y laboral, obteniéndose un porcentaje de merma en el funcionamiento global de un 58%, precisando de ayuda continua, supervisión constante y tratamiento médico-psiquiátrico, estimándose improbable que pueda abordar un trabajo sin riesgo y de forma eficaz.
La Sala no accede a la primera revisión propuesta que rechaza por innecesaria, en cuanto que los dos cuadros clínicos a que se refiere aparecen transcritos en el relato fáctico, y la alegada identidad entre uno y otro supone una comparación y valoración impropia del relato histórico de la sentencia, teniendo su adecuado encaje en la fundamentación jurídica de la misma.
Y rechaza también la segunda revisión propuesta, dado que aunque la LRJS admite la revisión fáctica basada en prueba pericial, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia. En el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, debe rechazarse la revisión solicitada, dado que, no concurre ninguno de los dos supuestos de excepción anteriormente indicados, y el Magistrado de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta a la actora, en el informe médico de síntesis, al que por tanto ha de estarse.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.1.c) de la LGSS en relación con los artículos 138 y 139.3 de la propia Ley, referidos a quienes son beneficiarios de las prestaciones por incapacidad permanente y a la prestación correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, alegando, en síntesis, que se halla incapacitado para sostener una vida laboral y relacional normal.
Se impugna en este caso una resolución recaída en un expediente de revisión y extinción del grado de incapacidad permanente (IPA) que el actor tenía reconocido, a tenor de lo prevenido en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario.
La revisión por mejoría exige que el sujeto experimente un cambio que de lugar a la modificación del grado de incapacidad o a la situación de capacidad para el trabajo. En el presente caso, la Entidad Gestora ---que rectificó su calificación inicial de inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente al contestar a la reclamación previa formulada por el actor--- ha entendido que el demandante no se encuentra ya afecto de incapacidad permanente absoluta, al haberse producido una mejoría en su estado de salud, pero le ha declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ordenanza, combatiendo el recurrente esa calificación última al estimar que su situación no se ha modificado en lo referente al grado de invalidez y que sigue siendo constitutiva de la incapacidad permanente absoluta que se le reconoció inicialmente.
Para resolver la cuestión que plantea el recurso ha de partirse del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada, resultando del mismo que el cuadro clínico y las limitaciones que presentaba el actor en julio de 2011, cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, consistía en 'Trastorno esquizoafectivo', ocasionándole ello como limitación orgánica y funcional 'deficiencia de estado de ánimo', y constando en el correspondiente informe médico de evaluación (folios 55 y 55 vto de los autos) como Juicio clínico laboral 'capacidad laboral muy limitada: trabajos sencillos, sin riesgo importante para él o para los demás, no estresantes'; y asimismo de tales hechos resulta que el cuadro clínico residual que presenta en la fecha en que es examinado a efectos de la revisión del grado de incapacidad consiste en 'Cuadro psicopatológico caracterizado por ánimo lábil con tendencia depresiva y quejas de astenia y apatía, diagnosticado en Nov-2008 de trastorno esquizoafectivo (episodio depresivo) y trastorno mixto de la personalidad (dependiente y límite)ocasionándole ello, según Manual de actuación para médicos del INSS (grados 0 a 4), limitación psíquica grado 2 y limitándole para tareas de moderada responsabilidad, estimando la Sala a partir de esos presupuestos fácticos, que si bien su estado ha experimentado alguna mejoría desde la fecha en que fue declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, esa mejoría no es suficiente para dar lugar a la modificación del grado de incapacidad (IPA) que tenía reconocido y a que su situación sea subsumible en el grado de Incapacidad permanente total reconocido finalmente por el INSS, dado que, las limitaciones que padece actualmente, 'para tareas de moderada responsabilidad', son similares a las que padecía en la fecha en que (con independencia del mayor o menor acierto en la calificación) se le reconoció la Incapacidad permanente absoluta, fecha ésta en que, como se ha dicho, presentaba una capacidad laboral muy limitada que le permitía únicamente la realización de 'trabajos sencillos, sin riesgo importante para él o para los demás, no estresantes', que son los que podría realizar quién se hallase incapacitado para tareas de moderada responsabilidad. Y, siendo así, hemos de concluir que la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas, y debemos estimar el motivo y el recurso, revocando dicha sentencia para estimar la demanda, declarando al actor afecto de la Incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes a dicha declaración.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial del proceso, declarando al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y reponiéndole en su situación anterior con derecho al percibo de la correspondiente prestación; y condenamos a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación, con los efectos que legalmente correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
