Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3108/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3108/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7393
Encabezamiento
5
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3108/2005
Autos 654/04
Motril 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1188/05, interpuesto por Dª Elsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 10 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elsa en reclamación sobre INVALIDEZ P.A. contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elsa contra el INSS y TGSS y confirmando la Resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Elsa , mayor de edad, nacida el día 8/12/1939 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de portera de edificio, con funciones de limpieza de escaleras, terrazas y demás zonas comunes, sacar contenedores de basura, riego, compra artículos limpieza, etc.
2.- Que la parte actora solicitó con fecha 13/09/04 prestación por incapacidad permanente y se inició expediente administrativo por el INSS de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.
3.- Que el día 19/10/04 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Granada con el siguiente juicio clínico: poliartrosis.
4.- El día 26 de octubre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 28/10/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
5.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 29/11/04, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral y la Dirección Provincial de Granada del INSS desestimó la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora por resolución de 17/12/04.
6.- La base reguladora asciende a 689,71 euros.
7.- La demanda fue presentada el día 22/12/04.
8.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: poliartrosis: gonartrosis bilateral moderada, rizartrosis bilateral, marcada discartrosis cervical en C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis L5, osteoporosis vertebral generalizada, coxartrosis bilateral, síndrome depresivo. Y limitaciones de: poliartralgias, discreto déficit a giros y flexo extensión c. Vertical con inestabilidad a la movilización, síndrome vertiginoso, déficit últimos grados movilidad a nivel articular generalizado por dolor, déficit moderado flexión raquis.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Elsa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia por el recurrente el derecho aplicado y se alega infracción del Art. 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, al menos, de invalidez permanente total para su profesión habitual de portera de edificio. No puede lograr el éxito pretendido la presente censura jurídica que se aduce, pues partiendo de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad ha de mantenerse que la situación actual de la trabajadora que presenta como limitaciones polialtralgias, discreto déficit a giros y flexo extensión c. Vertical con inestabilidad a la movilización, síndrome vertiginoso, déficit últimos grados movilidad a nivel articular generalizado por dolor, déficit moderado flexión raquis, no es encuadrable en ninguno de los grados de invalidez permanente que se definen en el Art. 135 de la Ley de Seguridad Social , pues no es dable aceptar que se encuentre definitivamente incapacitada para realizar las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual de portera de finca urbana, que no viene caracterizada por el ejercicio de un constante esfuerzo físico. Siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, la misma ha de ser íntegramente confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 10 de marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ P.A. contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
