Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3553/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3108/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102435
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3208
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03108/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103679, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003553 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000389
/2006
SENTENCIA Nº: 3108/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003553 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000389 /2006, seguidos a instancia de Amelia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La demandante, Dª. Amelia , nacida el 2 de diciembre de 1.964, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial General de la Seguridad Social.
2º- Por resolución de 22 de diciembre de 2.002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho de percibir una pensión vitalicia del 55 por ciento de una base computable de 593,88 euros.
3º- Presentaba la actora entonces el siguiente cuadro clínico, en cuya consideración le fue reconocida el citado grado de incapacidad: "Carcinoma ductal infiltrante Grado II de mama derecha, en estadio T1C NO MO. Síndrome ansioso-depresivo reactivo".
4º- La demandante solicitó la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido, y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución el día 4 de julio de 2.005 declarando que no procedía la revisión. La citada resolución fue confirmada, al desestimar la demanda presentada por la trabajadora, por la Sentencia de 30 de diciembre de 2.005 del Juzgado de los Social nº 6 de Oviedo .
5º- La demandante presentó nueva solicitud de revisión por agravación del grado de invalidez, que fue nuevamente denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de febrero de 2.006. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27 abril de 2.006.
6º- En la actualidad el demandante presenta: Carcinoma ductal infiltrante mama derecha. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Diagnosticada de trastorno depresivo recurrente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual, que le fue reconocida por Resolución administrativa de 22 de diciembre de 2002 (con revisión por agravación denegada el 4 de julio de 2005, confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, de 30-12-05 ), es recurrida por la misma. Formula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como la jurisprudencia que cita.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- Partimos de los hechos probados, que recogen un cuadro de dolencias idéntico al que motivó la declaración de incapacidad permanente total par la profesión habitual en el 2002, al que se añade como lo hizo la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 30-12-05 , diagnóstico de "trastorno depresivo recurrente".
La Magistrada de instancia concluye que las dolencias son las mismas que se enjuiciaron en dicha sentencia y que no se evidencia una situación rebelde a tratamiento, sin que el lapso de tiempo en que viene manifestándose la enfermedad y su intensidad permitan alcanzar la conclusión de que se trata de un cuadro permanente estabilizado.
En dicha declaración se incluyen hechos como la falta de prueba sobre la rebeldía al tratamiento y la intensidad, que deben considerarse incorporados al relato correspondiente, que no fue combatido por la parte recurrente por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que hace estéril toda la invocación a informes médicos que, según la actora, afirmarían lo contrario.
El citado cuadro no impide a la actora la realización de cualquier trabajo valorable, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
