Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 3108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3108/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5608
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 214/2007
Recurso contra Sentencia núm. 214/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3108/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 214/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 262/05, seguidos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de D. Jose Ramón asistido del Letrado D. Antonio Palomares Giménez, contra ESTUCHES TARÍN SL, FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA asistida y representada por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes habiendo sido llamado el FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda deducida por don Jose Ramón contra ESTUCHES TARIN S.L. y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , habiendo sido llamado el FONDO GARANTIA SALARIAL, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Jose Ramón, nacido el 14 de junio de 1.964, con D.N.I. número NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ESTUCHES TARÍN S.L., mercantil dedicada a la actividad de "industria de madera (fabricación de estuches de madera)" con antigüedad desde el uno de febrero de 1.979 y categoría profesional de oficial de 2ª. SEGUNDO.- El señor Jose Ramón sufrió el día 16 de noviembre de 2.001 un accidente de trabajo cuando se encontraba confeccionando piezas de madera con la máquina TUPI marca ALSINA, de 1 ,5 Kw. de potencia y de fabricación anterior a 1995. El señor Jose Ramón realizaba las tareas con protección de la carcasa de la zona posterior útil y sistema de prevención contra contactos con la herramienta de corte, mediante dos prensores de guía que se deslizaban sobre una de estas, lo que permitía su regulación y enclavamiento. Durante el mecanizado de una de las piezas el trabajador dejó de hacer presión con el empujador para recoger algún elemento del suelo, produciéndose la expulsión violenta de la pieza suelta que había quedado en la máquina alcanzando en su retroceso un ojo del trabajador a una altura de 90 centímetros del suelo. La máquina tenía en uso el sistema de seguridad tipo presor de guías. Según informe del Gabinete de Seguridad el sistema de seguridad tipo protector-presor de guías que llevaba incorporado la máquina que ocasionó el accidente en el momento de suceder el mismo era, a juicio de dicho organismo, adecuado a la tarea que se realizaba para la eliminación e los riesgos del accidente por contacto con la fresa, y también para la protección de fragmentos de útil y/o de la pieza trabajada. La máquina donde se produjo el accidente (sin marcado C.E. debido a su antigüedad), no disponía del obligatorio certificado de adaptación (o, excepcionalmente , autorización de un Plan de Puesta en conformidad) a los requisitos establecidos en el apartado 1 del Anexo Primero del Real decreto 1.215/1995, de 18 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de Agosto de 1997). TERCERO.- A resultas del accidente el trabajador sufrió amaurosis (enucleación) del ojo izquierdo permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 16 de noviembre de 2.001 al 13 de octubre de 2.002 con una base reguladora diaria de 29,40 euros, ascendiendo a un importe total de 7.298 ,55 euros. Por Resolución de la dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha dos de abril de 2.003, se declaró que se encontraba afecto a una incapacidad permanente parcial y se reconoció el Derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 21.410,88 euros a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo (MUVALE). El grado invalidante reconocido lo fue por el siguiente cuadro clínico: evisceración del globo ocular izquierdo por estallido ocular. Disconforme el actor reclamó primero en vía administrativa y, posteriormente, en vía judicial siendo desestimada su pretensión en ambos casos (Sentencia del juzgado de lo Social número Siete de Valencia, de 5 de Abril de 2004, confirmada por Resolución de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 25 de Noviembre de 2004 ). Por Auto del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2005 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por don Jose Ramón . CUARTO.- En fecha cuatro de febrero de 2.004 inició una nueva situación de baja por incapacidad temporal. Tramitado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente de Incapacidad Permanente a nombre del actor, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución Administrativa en fecha 28 de septiembre de 2.005 , declarando el actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por causa de enfermedad común, y se le reconoció el Derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su Base reguladora mensual de 792,07 euros y efectos económicos desde el 26 de septiembre de 2.005. El grado invalidante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico que se hizo constar en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de septiembre de 2.005: evisceración ojo izquierdo, conjuntivitis irritativa ojo derecho (único) , trastorno de estrés postraumático y cefalea crónica diaria tipo migraña. Como limitaciones orgánicas y funcionales se constatan las siguientes: Pérdida de globo ocular izquierdo con capacidad perceptiva en el campo visual izquierdo y pérdida de la percepción del sentido de la profundidad (esteropsia) que le limitan el manejo de vehículos o máquinas peligrosas. Debe evitar los ambientes púlvicos y contaminados. QUINTO.- A resultas del accidente sufrido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa Acta de Infracción, proponiendo la imposición de una multa de 1.502,54 euros por la comisión de una falta grave consistente , a juicio de la Inspección, en la infracción del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 de cuatro de agosto. SEXTO .- Iniciado a instancias del demandante expediente de responsabilidad por falta de medias de seguridad e higiene, se declaró en resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de junio de 2.003 la inexistencia de responsabilidad. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el 31 de julio de 2.003 solicitando la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad , reclamación que fue desestimada por Resolución de 27 de octubre de 2.003. Impugnada la decisión administrativa en vía judicial se siguieron en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia los autos número 17.387/03 , en los que recayó Sentencia desetimatoria de la pretensión actora en fecha 27 de octubre de 2.004 (Sentencia 466/04 ). Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fue confirmada por Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005 (sentencia número 1436/2.005 ), que confirmó la de instancia. Interpuesto recurso para unificación de doctrina ante la Sala de lo social del tribunal Supremo, se inadmitió el mismo por Auto de 22 de junio de 2.006 . SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía suscrita a la fecha del accidente un "seguro multirriesgo empresarial maxi empresa" con la compañía de Seguros FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , número de póliza 86-18817. El límite de cobertura de la póliza son diez millones de pesetas. OCTAVO.- El actor reclama en el presente procedimiento en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios las siguientes cantidades: 5 días de hospitalización (58,19 euros/día)... 290,95 euros. 308 días impeditivos (47,28 euros día)... 14.562,28 euros. Por secuelas: - ablación del globo ocular: 30 puntos. - trastorno de estrés postraumático: 5 puntos. - cefalea crónica diaria tipo migraña (síndrome postconmocional): 12 puntos. - conjuntivitis irritativa de ojo Derecho. 4 puntos. - perjuicio estético. 20 puntos. - total puntos 71 X 2.094,94 euros = 148.740,74 euros. - factor correción por lesiones permanentes: 72 euros. factores aumento por perjuicios económicos: 25.559,30 euros. Total reclamado: 259.153,32 euros. NOVENO.- Consta agotada la vía previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de la aseguradora codemandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se articula formalmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia que desestima la reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 16 de noviembre de 2001, habiéndose impugnado dicho recurso de contrario por la codemandada FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
En el primer motivo que se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el demandante se limita a manifestar su conformidad con el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia por lo que no se insta ninguna revisión fáctica. Revisión que en cambio si propugna la codemandada FIATC en su escrito de impugnación del recurso para que se adicione al hecho probado segundo la siguiente frase: -"Según el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizado por D. Sergio, la causa del suceso puede imputarse a un acto negligente del propio trabajador por mantener la pieza en la zona de operaciones sin ejercer la presión con el empujador y por situarse en la zona de riesgo por proyección de objetos."
La meritada adición se dice que se apoya en el folio 3 del informe remitido a estas actuaciones por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, pero en realidad se sustenta en el Informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siendo el Ingeniero Técnico Agrícola D. Sergio el que efectúa la manifestación sobre la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante y que el impugnante atribuye a la Inspección de Trabajo, por lo que no puede prosperar la adición pretendida.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación que se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL, el recurrente argumenta que el accidente de trabajo se produjo al carecer la máquina TUPI en la que prestaba servicios el demandante, de mecanismos de protección que impidiesen el retroceso y la proyección violenta de piezas, mecanismos que aun cuando no fueran exigibles en la fecha de su fabricación , anterior al año 1995, si lo eran en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, no disponiendo la empresa respecto a la referida máquina del obligatorio certificado de adaptación ni de la autorización de un Plan de Puesta en conformidad, por lo que existiendo relación de causalidad entre la carencia de dichos dispositivos de protección y el accidente de trabajo sufrido por el demandante, se ha concluir condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del demandante, sin que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad el hecho de que pueda apreciarse algún descuido del trabajador en la producción del indicado accidente por cuanto que dichos descuidos o distracciones también han de preverse por el empresario. Aun cuando el motivo ahora examinado no sea una paradigma en cuanto a la observancia de las formalidades exigidas por el apartado c del artículo 191 y por el nº 3 del artículo 194 , ambos de la LPL, lo cierto es que de la argumentación contenida en el mismo, se desprende que lo que se imputa a la Sentencia de instancia es la infracción de lo establecido en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre Adaptación de equipos de trabajo y según la cual :
"1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor."
En efecto razona el recurrente que la empresa demandada debió de adaptar la máquina tupi en la que trabajaba cuando sufrió el accidente y que es de fabricación anterior a 1995, a las Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo y en concreto debió de proveer a la misma de dispositivos de protección adecuados que impidieran las proyecciones, tal y como se recoge en el punto 4 del apartado 1 del anexo I del indicado Real decreto.
Igualmente denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ya que entiende que aunque se admitiera que el accidente de trabajo se produjo por un descuido del trabajador ello no exime a la empresa de su responsabilidad si se ha constatado como en el presente caso el incumplimiento de medidas de seguridad y es que según el meritado precepto: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador."
Por último también alude el recurrente al contenido de los artículos 4.2.d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , preceptos de los que se desprende que el empresario está obligado a proteger al trabajador incluso de sus propias imprudencias.
El motivo ha de prosperar por cuanto que del relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende que el accidente de trabajo se produjo cuando el demandante se encontraba confeccionando piezas de madera con la máquina TUPI marca Alsina, de 1?5 Kw. de potencia y de fabricación anterior a 1995 y "Durante el mecanizado de una de las piezas el trabajador dejó de hacer presión con el empujador para recoger algún elemento del suelo, produciéndose la expulsión violenta de la pieza suelta que había quedado en la máquina alcanzando en su retroceso un ojo del trabajador a una altura de 90 centímetros del suelo."
"A resultas del accidente el trabajador sufrió amaurosis (enucleación del ojo izquierdo) permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 16 de noviembre de 2001 al 13 de octubre de 2003. El modo de producirse el accidente de trabajo evidencia que la máquina TUPI en la que prestaba servicios el demandante no contaba con dispositivos de protección para evitar proyecciones, dispositivos que tenían que haberse incorporado a la referida máquina, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Única antes transcrita en relación con el punto 4 del apartado 1 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, siendo evidente que la carencia de dichos dispositivos fue la que propició el accidente de trabajo sufrido por el demandante ya que el mismo se produjo por la proyección de una de las piezas con las que estaba trabajando el actor cuando éste dejó de hacer presión sobre el empujador y aun siendo cierto que dicha falta de presión obedeció a una distracción del trabajador al agacharse a recoger del suelo un elemento, la referida distracción o exceso de confianza no puede calificarse de temerario, siendo previsible que a lo largo de la jornada laboral el operario pueda descuidarse y dejar de ejercer la suficiente presión sobre el empujador con el consiguiente riesgo de proyección violenta de la pieza que se está trabajando, por lo que la referida distracción no impide el nacimiento de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. En este punto conviene recordar la doctrina establecida por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) y según la cual del juego de los preceptos antes descritos: 14.2 , 15.4 y 17-.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
Al apartarse la Sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial reseñada se ha de concluir que la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente lo que obliga a su revocación.
TERCERO.- Determinada la responsabilidad empresarial se ha de cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor y al respecto hay que decir que el demandante cuantifica los indicados daños conforme a la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 3 de noviembre (RCL 19953046 ) y la Resolución de la Dirección General de Seguros por la que se aprueban las indemnizaciones por los accidentes de circulación para el año 2004, mientras que la codemandada FIAT.C., Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija los cuantifica conforme a la resolución de la Dirección General de Seguros por la que se aprueban las indemnizaciones por los accidentes de circulación para el año 2001 que es la fecha de producción del indicado accidente. Por lo que se refiere a la aplicación de uno u otro baremo, la Sala opta por el vigente para el año 2004 por ser el más próximo a la fecha de la celebración del juicio y es que como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2003 (AS 20032588 ): «La deuda indemnizatoria resultante de la aplicación del baremo ha de ser considerada como una deuda de valor , por lo que deben aplicarse los módulos vigentes en el momento de pronunciarse la condena en instancia».
Admitida pues la utilización del baremo de las indemnizaciones correspondiente al año 2004 para cuantificar el importe de la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo del demandante y siguiendo la cuantificación que lleva a cabo el actor y que se reseña en el hecho probado octavo de la Sentencia de instancia, se ha de acoger la indemnización por 5 días de hospitalización que asciende a 290,95 euros (58,19 euros por día), la indemnización por 308 días de baja médica que asciende a 14.562,28 euros (47,28 euros por día), la indemnización por la secuela de la ablación del globo ocular (30 puntos) que asciende a 62.848,2 euros (30 x 2.094 ,94 euros) y la indemnización por el factor de aumento de perjuicios económicos que asciende a 6.284,82 euros (10% de 62.848 ,2 euros), sin que proceda acoger las indemnizaciones reclamadas por las secuelas determinantes de la situación incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al actor por cuanto que dicha situación se deriva de la contingencia de enfermedad común , según la Resolución administrativa que la declara y que no consta que haya sido impugnada judicialmente y sin que quepa acoger el factor de corrección por lesiones permanentes ya que dicha circunstancia está implícita y por lo tanto tenida en cuenta al valorar la secuela de la ablación del globo ocular. Por último y en aplicación de la doctrina recogida, entre otras muchas , en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 1 junio 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1613/2004, cabe señalar que para determinar los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deberán computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, por lo que del total al que asciende la suma de las indemnizaciones antes reseñadas (83.986,21 euros), se habrá de descontar el importe de 7.298,55 euros abonado al actor en concepto de subsidio de incapacidad temporal así como el importe de 21.410 ,68 euros percibido por el actor en concepto de prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, de modo que la condena solidaria de la empresa Estuches Tarín, S.L. y de FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija se ha de fijar en el importe de 55.276,98 euros, cifra esta última inferior al límite de cobertura de la póliza de seguro suscrita entre ambas codemandadas.
Las consideraciones jurídicas expuestas conllevan la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación parcial del recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda y la condena solidaria de las codemandadas a abonar al demandante la cantidad de 55.276 ,98 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de su accidente de trabajo.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de octubre de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Estuches Tarín, S.L. y FIAT.C. Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija; habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia , revocamos la Sentencia de instancia, estimando en parte la demanda y condenando de forma solidaria a Estuches Tarín , S.L. y a FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a que abonen al actor la cantidad de 55.276,98 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su accidente de trabajo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

