Última revisión
29/04/2010
Sentencia Social Nº 3109/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3109/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5351
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014485
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3109/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE GOVERNACIO frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2008 y siendo recurrido/a Berta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda presentada por Dª Berta , frente a la empresa DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, declarando el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de domingos y festivos y al plus de nocturnidad y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma y a abonarle a la actora la cantidad de 3.381,22 euros, correspondientes a esos complementos para el período desde enero a diciembre 2007 y el transcurrido con posterioridad a la interposición de la reclamación previa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª Berta , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada como personal laboral fijo, del grupo D1, categoría de auxiliar de geriatría.
SEGUNDO.- Por resolución del Director General del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fecha 14-02-06 se acordó, por motivos de salud, el cambio de puesto de trabajo de la actora de la Residencia de Gent Gran de Terrassa del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, del actual Departament d'Acció Social i Ciutadania, a otra plaza de categoría de Portera, grupo E, en el Casal Cívic Pla de Bonaire de Terrassa, actualmente del Departament de Governació i Administracions Públiques.
TERCERO.- Antes del cambio de puesto de trabajo la actora venía percibiendo, además de las retribuciones básicas, un plus de nocturnidad, por 1/4 de hora de nocturnidad, en la cuantía de 10,07 euros por cada hora en horario nocturno y un plus de domingos y festivos en la cuantía de 55,34 euros por cada festivo trabajado. A partir del mes de abril de 2006 la demandada le ha suprimido los complementos mencionados.
CUARTO.- En caso de estimarse la demanda la parte demandada adeuda por dichos conceptos la cantidad de 2.153,68 euros por todo el año 2007 y 1.227,54 euros por el período posterior a la interposición de la reclamación previa.
QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa el día 21-12-07, que ha sido desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la representación del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, y al amparo del artículo 191 b) de la LPL interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se añada un nuevo ordinal con el contenido que es de ver en el escrito de formalización, y relativo a cuál sea la postura de la Administración respecto al abono de los pluses litigiosos, con base en la documental obrante a los folios 86 a 97 y 136 de las actuaciones.
La pretensión no puede ser acogida favorablemente, dado que no se trata en la presente litis de determinar cuál sea la postura defendida por la entidad ahora recurrente, sino la procedencia o no del devengo de los pluses reclamados conforme a la normativa jurídica aplicable.
Segundo.- En sede de censura jurídica, por la vía del artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 15.5 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Generalitat, en relación con las condiciones que rigen en la adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, precepto en el que se dispone que "el trabajador/a percibirá los complementos de puesto de trabajo correspondientes al nuevo puesto. En el caso de que las retribuciones totales en el nuevo puesto sean inferiores, el trabajador tendrá derecho a percibir un complemento por la diferencia entre éstas y las que percibía".
La trabajadora percibía en su anterior puesto de trabajo el plus de nocturnidad por cada hora en trabajo nocturno y el plus de domingos y festivos por cada festivo trabajado, complementos éstos que ha dejado de percibir a partir del momento en que se ha hecho efectiva la movilidad funcional por motivos de salud, dado que en el nuevo puesto de trabajo no realiza horas nocturnas, ni desempeña trabajos en domingos ni festivos, motivo por el cual ha interpretado el Departament de Governació que no procede su abono, al considerar que el mantenimiento de esos complementos no se garantiza por el artículo 15.5 del Convenio aplicable.
En relación con la exigencia de que la movilidad funcional acordada por la empresa no perjudique los derechos económicos del trabajador, el TS había interpretado que los complementos de puesto de trabajo a que alude el artículo 5 b) del Decreto 2380/1973 , no son consolidables, por tratarse de conceptos que por su propia función retributiva están ligados al desempeño del puesto de trabajo, de ahí que poniendo en relación esa previsión con la garantía del artículo 39 del ET se concluyera que tal garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el "status" profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin alcanzar a las retribuciones que, por estar vinculadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables, ni se incorporan al referido "status" profesional, percibiéndose únicamente cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas. Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala IV después de la modificación operada por la Ley 11/1994, indicando que aunque una interpretación literal de las nuevas previsiones del precepto podrían llevar a la afirmación de que en caso de movilidad funcional horizontal con asignación de funciones de inferior categoría, se debe respetar la retribución de origen en toda su amplitud, incluyendo los complementos de puesto de trabajo, hay que estar al contexto en el que se produce la reforma y finalidad de la misma, teniendo presente que el artículo 26.3 del ET establece el carácter no consolidable de los complementos de puesto de trabajo, salvo pacto en contrario, percibiéndose exclusivamente cuando se lleven a cabo las concretas funciones y en las condiciones de que depende el devengo.
En el caso que nos ocupa, el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable dispone que el plus de domingos y festivos se percibirá únicamente por festivo o domingo efectivamente trabajado, y el artículo 33 , en relación con el plus de nocturnidad, señala que consiste en un plus del 25% sobre el salario base para los trabajadores que de forma continuada o periódica presten servicios entre las 22 h y las 6 h del día siguiente, abonándose en función de las horas efectivamente trabajadas en esa franja horaria.
Poniendo en relación la previsión del artículo 15.5 del Convenio con esta regulación de los pluses litigiosos, lo primero que debe destacarse es que el artículo 15.5 dispone de manera taxativa que el trabajador pasará a percibir "los complementos de puesto de trabajo correspondientes al nuevo puesto", de forma que no existe pacto alguno en contra del carácter no consolidable de los complementos percibidos en su anterior puesto; esos complementos no constituyen retribución salarial del trabajo ordinario, sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas y determinadas, a saber, la prestación de servicios en domingos y festivos y la prestación en horario nocturno, de ahí que no podamos interpretar que el artículo 15.5 del Convenio pretende garantizar también el mantenimiento de esos complementos, a través de la referencia al concepto "retribuciones totales".
Cierto es que la redacción del precepto convencional no es demasiado clara, y que una interpretación puramente gramatical nos llevaría a coincidir con la decisión adoptada en la instancia, por cuanto el concepto "totales" incluiría todos los conceptos, pero teniendo en cuenta que no se establece en el Convenio excepción alguna a la previsión del artículo 26.3 del ET , así como que el carácter no consolidable de los referidos complementos no se excepciona de forma expresa , clara e inequívoca, coincidimos con la interpretación propuesta por el Departament de Governació, en el sentido de que la garantía económica viene referida exclusivamente a la comparación entre la retribución del trabajo ordinario en el anterior puesto y en el asignado en movilidad funcional, excluyendo las retribuciones vinculadas al desarrollo de la actividad laboral en especiales condiciones o circunstancias, por lo que debe ser estimado el recurso formulado y revocada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 32 de los de Barcelona, el 21 de julio de 2008 , en el procedimiento n º 254/2008, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Berta , con libre absolución del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
