Sentencia Social Nº 311/2...re de 2005

Última revisión
30/12/2005

Sentencia Social Nº 311/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2005 de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 311/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100252

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2005:294

Núm. Roj: STSJ LR 294/2005

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:311/2005
Número de Recurso:297/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2005

Sent. Nº 311/2005

Rec. 297/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D.Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 297/2005 interpuesto por TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 26 de septiembre de 2005, y siendo recurridos DON Matías, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La Sentencia nº 416 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 26 de septiembre de 2005, desestimó la demanda planteada por la empresa hoy recurrente, en la que pretendía que se declarara la caducidad del expediente administrativo objeto de impugnación, o en su defecto, se revocara y dejara sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 9 de diciembre de 2004, que declaraba su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el causante de las prestaciones y le imponía el recargo del 30% de las mismas, por falta de medidas de seguridad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación. Se instrumenta el mismo a través de ocho motivos, dirigidos los cinco primeros a la revisión del relato histórico de la sentencia por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinados los tres últimos al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

En el motivo sexto que, por razones metodológicas, ha de ser estudiado y resuelto con carácter previo a los demás motivos, ya que, de alcanzar éxito, resultaría inútil el estudio de los restantes, que hacen referencia al fondo del asunto, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 1.1, e) del Decreto 1300/1995 de 21 de julio, y de lo dispuesto en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reiterando la excepción procesal de caducidad del expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del que traen causa las resoluciones administrativas impugnadas en los presentes autos, al haber sido éste suspendido indebidamente mientras duró la causa penal seguida a consecuencia del mismo accidente de trabajo, caducidad del expediente que ya alegó en el fundamento de derecho segundo de su demanda, y que fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia.

Para dar solución a la cuestión que se plantea, debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Supremo y recogida por esta Sala en la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2005. Según se establece en esta resolución "La doctrina unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a la cuestión que aquí se plantea, se contiene, entre otras, en Sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4552/2003, en cuyo fundamento jurídico tercero razona lo siguiente:

"Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre un problema prácticamente idéntico, al resolver el recurso 3259/2003. Se trata de la sentencia de 17 de mayo de 2004, en la que se ha unificado la doctrina en relación con el problema referido a la determinación de si la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad debe suspenderse, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente. Se denunciaba allí, y también en este recurso, la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996, en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social y el artículo 123 de la LGSS. Razones evidentes de seguridad jurídica determina la necesidad de seguir aquí la misma doctrina que se contiene en la referida sentencia de la Sala.

Decíamos allí que el artículo 123 LGSS «... declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985 señalaba que "es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta". Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDL 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente»".

La misma doctrina fue sostenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia nº 228/2004, de 13 de julio de 2004, (Recurso de suplicación nº 206/2004), con cita también de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de mayo de 2004 (RCUD nº 428/2002)"

La doctrina del Tribunal Supremo recogida por las sentencias de esta Sala, también ha sido acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 15 de abril de 2005 en donde afirma que: "la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras sentencias, en la de 17.5.04 (RJ 20044366) viene a establecer que la Ley de Seguridad Social (RCL 19941825) en el artículo 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 (RCL 1996263 y 456) (dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio [RCL 19952446], sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social), en su artículo 16.2 dispone que cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento. Ha de destacarse que el Real Decreto 1.300/95, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. La legalidad del mandato de la Orden Ministerial citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 5/2000 (RCL 20001804 y 2136), que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 (RCL 1988780) que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene esta consideración. Cierto que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de este recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985 (RTC 1985159) señalaba que es cierto que la regla no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta. Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado en la sentencia de 2.10.00 (RJ 20009673) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del Real Decreto Ley 5/2000 no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culpadamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la Orden Ministerial que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del Real Decreto Ley 5/2000. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente".

Un criterio semejante se sostiene por La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 18 de abril de 2005 en donde establece que "el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad viene regulado específicamente tanto en el Real Decreto 1300/95 (RCL 19952446) como en la Orden de desarrollo de 18-1-1996 (RCL 1996263, 456). Son las normas contenidas en tales disposiciones las que debemos aplicar con carácter preferente, y, en especial, las relativas a los plazos. En efecto, el mencionado Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 19943564 y RCL 1995, 515), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 1.e) dispuso que es competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Y la Orden de 18-1-1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, después de señalar en su artículo 7.2 d), que en las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el núm. 1 del art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente, dándose audiencia al empresario responsable - art.- 11.4- precisa en el artículo 14.1 que plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos. Pudiéndose acordar una ampliación del plazo establecido cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior".

Es cierto que en esta resolución, la Sala de Aragón rechaza la admisión de la excepción de caducidad, sin embargo, no es menos cierto que los argumentos que a este respecto se utilizan en la sentencia no pueden extrapolarse al caso enjuiciado. En la sentencia parcialmente transcrita la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declara que "el art. 63.3 de la Ley 30/1992 dispone que «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Y es claro que la tardía resolución del INSS. no puede tener tal efecto, y menos el de la nulidad de la resolución, y más cuando se considera que el propio art. 6 del R. Decreto 1300/95 o el art. 14 de la OM de 18-1-96 establecen como único efecto de la superación del plazo de 135 días que se entenderá denegada la solicitud y «el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 de la LPL», esto es, la reclamación previa a la demanda judicial. Lo que significa que el efecto de la falta de Resolución en plazo, únicamente es el de considerar desestimada la petición de imposición del recargo de prestaciones, de manera que el interesado puede iniciar ya la vía jurisdiccional.

En definitiva, pues, la tardía resolución del expediente, hecha valer por la empresa demandante y recurrente como causa de caducidad del expediente y consiguiente nulidad de la Resolución que impone el recargo de prestaciones, no produce tal efecto, por lo que ha de estarse, en principio, a su contenido estimatorio de la solicitud del trabajador".

Esta doctrina, que permite una mayor protección al trabajador accidentado, resulta ser de aplicación a aquellos supuestos en los que el trabajador interesado en la imposición del recargo decide acudir a la vía judicial en reclamación de su derecho tras dictarse una resolución en el expediente fuera de plazo, sin embargo, en el caso enjuiciado, esta reclamación es inexistente, habíéndose iniciado de oficio el expediente y suspendido el mismo también de oficio.

SEGUNDO: Según se deduce de los propios autos y del relato histórico de la sentencia de instancia: 1. El trabajador causante de las prestaciones de la Seguridad Social sufrió un accidente de trabajo el día 27 de mayo de 2000 -hechos probados primero y segundo- de la sentencia recurrida. 2. El 30 de octubre de 2000 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social interesó, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la imposición del recargo del 30 por 100 de todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente de trabajo -hecho probado tercero, fundamento de derecho primero y folios 123 a 126 de los autos-. 3. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició la tramitación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad el 3 de noviembre de 2000 a instancias de la Inspección de Trabajo, hecho probado quinto de la sentencia recurrida y suspendió el expediente de recargo el 9 de noviembre de 2000, folio 109, hasta que se resolviera con firmeza el procedimiento penal dimanante del mismo accidente laboral, folios 136 y siguientes. 4. El 22 de octubre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reinició el expediente del recargo de prestaciones, y el 9 de diciembre de 2004 dictó Resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el incremento del 30 por 100 a cargo de la empresa demandante de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente -hecho probado quinto.

Resulta palmario, por tanto, que la doctrina unificada de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior obliga a estimar el motivo, y el recurso sin necesidad de entrar en el estudio del resto de sus motivos, a estimar la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia, a revocar la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda rectora del proceso, revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada. Conforme a lo previsto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del capital coste del recargo de prestaciones que constituyó para recurrir, sin que proceda pronunciar condena en costas".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Según consta en autos, por Talleres Alonso y Aznar, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra don Matías en reclamación de Recargo Medidas de Seguridad.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 de septiembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:


"PRIMERO.- Que D. Matías, nacido el 23 de Febrero de 1960, y con D.N.I. nº NUM000 y con categoría profesional de Peón Soldador y que prestaba servicios para la mercantil TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A. con antigüedad desde el 24/05/1999 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 27 de Mayo de 2000 La empresa TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A. tiene asegurado en Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, los riesgos de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Que el accidente ocurrió en la nave izquierda de la empresa, dedicada fundamentalmente a soldadura y pintura. La nave tiene unas dimensiones aproximadas de 1.500 metros cuadrados y está comunicada por el centro con otra de parecidas dimensiones donde se realizan tareas de cizalla, cortado, punzonado, etc, además de oficinas, vestuarios y servicios; al fondo de ésta última se encuentra el cuarto con el compresor. En la primera de las naves señaladas, el accidentado había ayudado al chofer D. Jose Pedro a cargas unas vigas en forma de doble T, mediante el empleo del puente-grúa de 5 Tm. Que hay en dicha nave, con objeto de llevarlas a la otra nave para cortarlas con una sierra que hay en la misma, pues la sierra de la nave de soldadura y pintura estaba estropeada. Cuando se encontraba efectuando la maniobra de salida de una nave para entrar a la otra, en el exterior del centro de trabajo, oyó los gritos del accidentado por lo que acudió a su auxilio, al igual que hizo el Sr. Jose Antonio que también acudió por el mismo motivo. El Sr. Jose Antonio y el Sr. Jose Pedro, junto al accidentado, eran las tres únicas personas presentes en el centro de trabajo, y que cuando acudieron en su auxilio se lo encontraron tumbado en el suelo con un golpe en la cara provocado por una cercha de unos 400 kilogramos de peso. El accidentado había perdido el conocimiento. El proceso de pintado se desarrolla de la siguiente manera: Las piezas procedentes de la soldadura son transportadas por medio del puente-grúa hasta casi el final de la nave. Cuando hay varias piezas se sujetan unas a otras por medio de alambres. Cuando se va a pintar una pieza se engancha con el puente-grúa y se deposita en el suelo, en el centro de la nave, sobre unos tablones de madera. Una vez pintada se almacena para su expedición y traslado a las obras. El día del accidente sólo había una cercha para pintar. La única posibilidad de que la cercha golpeara al accidentado es que girara y en su caída hacia el suelo alcanzara al trabajador golpeándole en la cara, lo que pone de manifiesto la deficiente forma de colocación de las cerchas que para evitar el vuelco y el riesgo derivado del mismo se deberían colocar apoyándolas contra la pared con un grado de inclinación suficiente que evite el vuelco y disponiendo en la base de apoyo tacos o calzos que eviten su deslizamiento.

TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad social calificó como Infracción Grave, imponiendo una sanción a la empresa demandada de 500.000 pesetas, Acta de Inspección obrante a los folios 127 a 129, que se da por reproducida. Acta de Inspección que es firme.

CUARTO.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Incapacidad Temporal.

- Incapacidad Permanente en el grado de ABSOLUTA para su profesión habitual.

QUINTO.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado con fecha 3 de Noviembre de 2000, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja contra TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A., con el Núm. 2001/503286-61.

En dicho expediente se dictó Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2004, en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Matías, en fecha 27 de Mayo de 2000, y en consecuencia se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa TALLERES ARLONSO & AZNAR, S.A.

Contra dicha Resolución se formularon Reclamaciones Previas a la vía Jurisdiccional Social, que fueron desestimadas mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, de fecha 23 de Febrero de 2005.

SEXTO.- Que se han seguido actuaciones penales dictándose sentencia núm. 77/05 por el Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, en cuyo fallo se condenaba a D. Jose Antonio y a D. Millán como autores de un delito contra la Seguridad de los Trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sentencia obrante a los folios 519 a 535, que se da por reproducida, sentencia contra la que se ha interpuesto el preceptivo recurso".

"F A L L O : Que desestimando la excepción de caducidad alegada por TALLERES ALONSO & AZNAR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Matías, debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas en su propios términos."

TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Social número Dos, se dictó Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, al no existir ninguna omisión en la resolución dictada".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FALLO


: Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa TALLERES ALONSO Y AZNAR, S.A., contra la Sentencia nº 416 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Matías, y estimando la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia, REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA y, estimando la demanda rectora del proceso, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA. Disponemos la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del capital coste del recargo de prestaciones que constituyó para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0297-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029, pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.


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