Última revisión
20/04/2009
Sentencia Social Nº 311/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 415/2009 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 311/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100308
Encabezamiento
RSU 0000415/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00311/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031688, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 415/2009
Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad
Recurrente/s: PERCINSA S.L.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gabino y Mutua
UNIÓN DE MUTUAS UNITAT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 677/2008
J.S.
Sentencia número: 311/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a veinte de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 415/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Flor Santiago del Río en nombre y representación de la empresa PERCINSA S.L., contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 677/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gabino y Mutua UNIÓN DE MUTUAS UNITAT, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Gabino , prestó servicios para la empresa demandante desde 16.07.04, categoría de especialista metalúrgico.
SEGUNDO.- Que el citado trabajador el 17.08.04 sufrió accidente laboral, cuando se encontraba cortando chapas de acero, de una longitud de 2 metros y una anchura de 8 centímetros, mediante una prensa de la marca Sangiacomo Presse, fabricada en 1999 y con marcado CE. Debido a la longitud de la chapa se habían retirado las protecciones laterales y frontales de la máquina y se accionaba la prensa en modo de funcionamiento "ciclo único de pedal", (siendo éste el método operativo utilizado en la empresa), es decir el trabajador sujetaba manualmente la chapa y accionaba la prensa con un pedal, en vez hacerla funcionar con los botones de doble mando. Al finalizar el corte de una chapa parte de la misma quedó retenida en el molde de la prensa, por lo que el accidentado la quiso retirar introduciendo la mano izquierda en la parte lateral izquierda de la misma, presionando en ese momento el pedal de la máquina de manera que se produjo el atrapamiento de los dedos de la mano.
A consecuencia de dicho accidente, el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total.
Significar que respecto al manejo de la citada máquina, el manual de instrucciones expone que para trabajar con el pedal (modo de funcionamiento ciclo único pedal y ciclo continuo a pedal y parada a pedal) "hace falta asegurarse de que los moldes están realmente cerrados y en cuanto a tales certificados CE, circunstancias que no se cumplían en el momento del accidente, utilizándose un método operativo contrario a las mismas, manifestando el empresario que facilitaba unos ganchos metálicos para retirarlas chapas que quedan retenidas en la prensa.
TERCERO.- Que por la Inspección de Trabajo se giró visita al centro de trabajo, levantando acta de Infracción a la empresa por falta grave en grado medio de imposición de una sanción de 6010,13 E.
A juicio de dicho organismo, se considera causa principal del accidente la falta de protecciones (resguardos laterales) sin utilizar un dispositivo de seguridad (troquel cerrado que impida el acceso a la zona de atrapamiento) utilizando en metido de trabajo en contra de lo previsto en el manual de instrucciones de la prensa.
CUARTO.- Que a raíz de estas actuaciones, con fecha 20.05.2005, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la mencionada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirma que D. Gabino , con número de afiliación a la Seguridad Social 28/0455308694, sufrió un accidente de trabajo el día 17 de agosto de 2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa "PERCINSA SL."
Se dictó resolución por el INSS en el siguiente sentido:
1° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió D. Gabino , el día 17 de agosto de 2004.
2° Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40%, con cargo a la empresa responsable "PERCINSA SL", con Código de Cuenta de Cotización n° 28/48299946 .
3° Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
QUINTO.- Que asimismo y a resultas del accidente, se instó procedimiento abreviado en vía penal, proced 2078/04 ante el Jugado Instrucción n° 4 de Fuenlabrada; se dictó en fecha 4.04.2006, auto de apertura de juicio oral entre otros contra la empresa Percinsa SL y el administrador de la misma, no constando que haya recaído sentencia.
Que, con fecha de 26.09.2006, el trabajador accidentado, D. Gabino , presentó ante dicho Juzgado de Instrucción n° 4 de Fuenlabrada, escrito desistiendo de las acciones civiles y penales entabladas en los autos del citado procedimiento penal.
Tal desistimiento tuvo como causa el abono por parte de la empresa de las indemnizaciones solicitadas.
SEXTO.- Que consta con fecha 24.08.04 informe de investigación en torno al accidente realizado a instancia de la empresa demandante por el servicio de Prevención ajeno Gremiat; asimismo informe realizado por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
SÉPTIMO.- Se constatan a la vista de los indicados informes en unión del de la Inspección de Trabajo:
a) Que la máquina carecía de los protectores de seguridad exigidos por el manual, los cuales habían sido retirados por la empresa.
b) Que las medidas dadas por la empresa para retirada del material, ganchos metálicos sujetos a una pértiga son contraindicados por el manual.
c) El manejo de pedal está asimismo contraindicado, siendo el funcionamiento adecuado los botones de doble mando y siempre con los protectores.
OCTAVO.- Que el actor recibió por cuenta de otro compañero unas instrucciones básicas y de carácter oral del manejo de la máquina y operativa a tal fin que seguía la empresa; operativa ya reseñada.
NOVENO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Percinsa S.L..
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Gabino ).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimado la demanda interpuesta por la representación letrada de la parte actora, viene a confirmar la resolución dictada por el INSS, que tras declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad impone un recargo con cargo a la empresa del 40 %, se alza la actora presentando recurso de suplicación instrumentado en cuatro motivos, dedicado los dos primeros a la modificación de hechos probados, siendo los dos últimos de censura jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la parte recurrente, con base en la documental obrante en autos a los folios 354 y 360 a 430, la alteración del iter histórico plasmado en sentencia mediante la "revisión del hecho segundo y tercero de la sentencia recurrida para que se haga constar:
"Que el citado trabajador el 17.08.04 sufrió un accidente laboral. Dicho accidente no se produjo mientras se producía el material, sino cuando la operación estaba detenida por la presencia de restos de material en el troquel, como se indica en el Acta de Infracción por el propio inspector.
Que el manual de instrucciones no recoge la forma de proceder ante un atasco/por lo que el empresario estableció procedimientos (como la dotación de ganchos de extracción) para evitar riesgos debidos a la presencia de restos de material en la máquina, tal y como se recoge en las conclusiones de la investigación del accidente, y a pesar de que no viene observado en el manual"
El motivo no puede ser acogido pues en lo tocante al primero de los párrafos propuestos su tenor no se deduce de la documental señalada, que únicamente refiere que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba finalizando el corte de una de las chapas, circunstancia esta igualmente plasmada en el hecho cuya revisión se postula, por lo que ningún error en la plasmación de la resultancia fáctica ha quedado evidenciado. Tampoco puede ser acogida la propuesta en cuanto al segundo de los párrafos se refiere, toda vez que, contrariamente a lo que se quiere introducir, el manual de instrucciones de la máquina contempla instrucciones a seguir en el supuesto de bloqueo por tropiezo (folio 419) encontrándose por demás en abierta contradicción con el contenido plasmado en el hecho probado séptimo que por el contrario resulta inalterado por incombatido, siendo el resto de la redacción de carácter argumentativo, no infiriéndose por otro lado su tenor de manera directa y patente de la documental señalada, como resulta preceptivo para el éxito de una pretensión como la suscitada, recogiéndose además dicho extremo "in fine" del propio hecho probado atacado. Presentando por demás, en términos generales, un carácter irrelevante pues no logra desvirtuar la responsabilidad empresarial por omisión de las concretas medidas de seguridad que sirven de sustento para alcanzar el fallo cuya alteración se persigue.
Solicita igualmente en el segundo motivo de revisión la alteración del hecho probado tercero y séptimo, con apoyo documental en el texto obrante en autos al folio 351, proponiendo la siguiente trascripción
"Que sin llegar al extremos de que exista culpa o negligencia grave por parte del trabajador, no existe una relación de causa-efecto entre el posible incumplimiento del empresarial y el accidente, siendo la verdadera causa del accidente un error por parte del trabajador quien voluntariamente y contraviniendo las expresas órdenes del empresario, asumió un riesgo totalmente innecesario al tratar de eliminar el atasco de la máquina introduciendo la mano, en lugar de usar los útiles proporcionados por la empresa (ganchos metálicos) y trasladar el pedal de lugar sin permiso contraviniendo las órdenes de la empresa, lo que supuso un incumplimiento por el trabajador del artículo 29,1 de la Ley 31/95 ."
El motivo ha de ser desestimado habida cuenta el carácter valorativo y predeterminante del fallo que presenta y en consecuencia inidóneo para conformar la descripción histórica de la sentencia. No deduciéndose, al igual que en el motivo anterior, su tenor de la documental referida.
TERCERO.- Como tercer motivo de suplicación, invoca la recurrente al amparo del artículo 191 c) de la LPL , infracción jurídica de la sentencia por aplicación indebida del artículo 29.1 de la Ley 31/95 , así como de la jurisprudencia que se cita. Sustenta su pretensión en el hecho de que la acción causante del accidente es únicamente imputable al propio trabajador pues tenía prohibido tocar o introducir las manos en la pieza de la máquina, por lo que ha de concurrir, según esta parte procesal, la exoneración de responsabilidad de la empresa.
Comenzar señalando que las resoluciones en que se apoya el motivo no son aptas para sustentar una pretensión de infracción jurídica, toda vez que las mismas han sido dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, siendo como es que únicamente la infracción de criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo son válidos para sustentar un recurso de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 LPL .
Al margen de lo anterior, debe indicarse que conforme a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial (por todas STS 16 de enero de 2006 ) en interpretación del artículo 123 LGSS , se hace preciso para que el empresario pueda ser sancionado con el correspondiente recargo, que este haya cometido una infracción de medida de seguridad - pudiendo imponerse el recargo no sólo en atención a la omisión de medidas concretas, sino también cuando no se haya tenido la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios o de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador- y esta omisión constituya la causa del accidente de trabajo, debiendo existir un nexo causal entre la infracción cometida y la lesión irrogada, de forma que de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas no se hubiese producido el siniestro.
Por lo que respecta a la concurrencia del necesario nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el suceso ocurrido, se ha de recordar que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS no reside en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Por tanto, sólo cuando el resultado hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, falta el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 LGSS .
O dicho en otros términos, como viene señalando la doctrina judicial y esta Sección de Sala, el comportamiento imprudente del trabajador lesionado solo podrá exonerar del recargo cuando con ella se rompa el nexo entre la infracción en que ha podido incurrir el empresario y el daño ocasionado. Si tal ruptura no se produce, la conducta imprudente del trabajador se modulará en el porcentaje que le haya impuesto a la empresa como recargo. Ruptura que únicamente concurre en virtud de conducta temeraria del trabajador, es decir aquella conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes (STS 10 de mayo de 1988 ).
Se centra el debate jurídico, en cuanto al motivo enjuiciado se refiere, en si es posible apreciar infracción de medida de seguridad causante del resultado lesivo, a cuya resolución habrá de estarse a la firme por inalterada resultancia fáctica recogida en el hecho probado segundo y séptimo y su puesta en relación con la doctrina asentada por el TS, concluyente en este punto, fijando un criterio consolidado (STS 26 de marzo de 1999, de 2 de octubre de 2000, de 30 de junio de 2003 y la reciente sentencia de 30 de Enero de 2008 ) al señalar como uno de los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, el que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial. Infracción que en el caso de autos resulta evidenciada en el hecho de que la empresa hubiese utilizado -siendo por otro lado el método habitual adoptado por la empresa- un modo de ejecución expresamente contraindicado por el fabricante en su manual de instrucciones, como es el de "funcionamiento ciclo único de pedal" -siendo más adecuado el sistema de doble mando- sin las protecciones laterales y frontales de la máquina. Debiendo estimarse tal inobservancia como la causa principal y preeminente del daño producido, de tal modo que de haberse observado las medidas de seguridad prescritas el suceso lesivo no hubiese acaecido, contraviniéndose con ello el deber del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puedan ser utilizados de forma que se garantice la seguridad de los trabajadores conforme previene el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y por ende el general de protección consagrado en los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo legal, generándose con tal actitud un riesgo específico para la seguridad del trabajador lesionado, permitiendo ejecutar con tal omisión la labor de corte de la chapa sin las específicas medidas fijadas en evitación del riesgo, sin que el comportamiento imprudente del trabajador desvirtúe dicha responsabilidad al carecer del precisado carácter temerario para alcanzar tal conclusión, toda vez que el empleador es el que está obligado a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia que pudiera cometer el trabajador, conformándose el deber de protección del empresario como incondicionado y, prácticamente, ilimitado, máxime si, como ocurre en el caso analizado, se aprecia una inexperiencia en el trabajador -se ha de significar que el empleado llevaba apenas un mes trabajando en la empresa- y una escasa formación recibida -pues solo recibió unas instrucciones verbales de otro compañero en relación al manejo de la máquina (fundamento de derecho segundo con valor fáctico)- vulnerándose igualmente con ello el deber del empresario de garantizar que los trabajadores reciban una formación e información específica adecuada sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, circunstancias todas ellas que hacían previsible el comportamiento imprudente del trabajador.
Por ello se ha de concluir en contra de lo argumentado por la recurrente, pudiendo imponerse el recargo no sólo en atención a la omisión de medidas concretas sino también cuando no se ha tenido la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador.
Por todo cuanto antecede, el motivo no puede ser acogido, toda vez que la sentencia de instancia al interpretar el alcance del art. 123 LGSS , respecto de la conducta de la empresa demandante, no ha incurrido en la infracción que se denuncia en relación con la exoneración que la recurrente interesa.
CUARTO.- Como segundo motivo de censura jurídica, planteado con carácter subsidiario del anterior, denuncia la recurrente al amparo del artículo 191 c) de la LPL infracción del artículo 123.1 de la LGSS y de la jurisprudencia que se cita, bajo el sustento argumentativo de que ha de sopesarse la concurrencia de culpa del trabajador en la producción del siniestro a fin de minorar el porcentaje de incremento, lo que a juicio del recurrente no hace la sentencia de instancia, debiendo este fijarse en la cuantía del 30% en lugar del 40% actual.
Nuevamente comete el letrado recurrente el error de sustentar su censura jurídica en resoluciones dictadas por TSJ, por lo que reiteramos lo anteriormente referido sobre el particular.
Antes de entrar a resolver este motivo, debemos incidir en la doctrina jurisprudencial que se recoge en el recurso (St TS de 19 de enero de 1996), sobre el art. 123 LGSS , en el sentido de que en él se "establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador".
Es por ello que la decisión del Juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial.
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, resulta que la Juez de instancia ha entendido que el porcentaje procedente, en función de la gravedad de la conducta de los recurrentes es del 40%. Esto es, se ha tomado en consideración la gravedad en la omisión cometida -falta grave en grado medio a tenor del contenido del hecho probado tercero-, para imponer aquel porcentaje y como quiera que esa cuantificación no resulta desproporcionada en atención a la gravedad de la conducta omisiva de la empresa, no es posible reducir aquel en el 30% que se pide por la parte recurrente.
El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado y con ello el recurso determinando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede el consiguiente deber por parte de la parte recurrente de hacer frente a los honorarios del letrado de la contraparte que procedió a impugnar su recurso (art. 233.1 L.P.L en relación con la sentencia del T.S de 10 de marzo de 1995 recurso casación unificación de doctrina 488/94 ), los cuales se fijan en 500 euros.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PERCINSA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gabino y Mutua UNIÓN DE MUTUAS UNITAT, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar a la Sra. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 €. Dése el destino legal a lo consignado y depositado, una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0415-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

