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02/02/2015
Sentencia Social Nº 311/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100297
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00311/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0002023 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000285 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:Celestino , INSS/TGSS
Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:Celestino , INSS/TGSS
Abogado/a:DAVID MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 311/2012
Rec. 285/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a treinta de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 285/2012, interpuesto por D. Celestino , asistido por el letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero y el INSS y TGSS, asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 127/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 10 de febrero de 2012 , y siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Celestino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Don Celestino , nació el NUM000 1957, se encuentra afiliado en el Régimen de la Seguridad Social número NUM001 como trabajador autónomo, siendo su profesión habitual la de autónomo en la industria del calzado.
SEGUNDO.- La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente total derivada de contingencia enfermedad común sería de 801.19 euros, con efectos económicos desde el 25 mayo 2011. En caso de estimarse una situación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencia enfermedad común, la cantidad que le correspondería tanto alzado sería de 24.264,24 euros.
TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente total se dictó resolución de fecha 18 julio 2011 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida.
Por resolución del INSS de fecha 26 mayo 2011 dictada en el expediente de incapacidad permanente del actor se acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta en este régimen, y no haber experimentado una agravación que le impide la actualidad desempeñarla, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 LGSS , en relación con el artículo 36.2 del decreto 2530/1970 .
CUARTO.-En el informe de valoración médica del expediente, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se refleja como conclusiones:
Deficiencias más significativas: neuropatía cubital muy severa por sección hace 40 años. Secuela garra cubital. Sinovitis del carpo de repetición; síndrome de túnel carpo leve bilateral.
Tratamiento efectuado: tratamiento rehabilitador y tratamiento médico.
Evolución: crónica.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: secuelas definitivas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas de sus cuadros clínico residuales garra cubital derecha.
QUINTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica un cuadro clínico residual: neuropatía cubital muy severa por sección hace 40 años, secuela garra cubital, sinovitis del carpo de repetición, síndrome de túnel carpo leve bilateral. Que produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: las anteriores a la afiliación al sistema de la seguridad social sin agravamiento relevante; con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO.- Con fecha 31 mayo 2011 el demandante ha causado baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Estando dado de alta como demandante de empleo. Por resolución del Centro base de minusvalías de fecha 10 noviembre 2003 se reconoció un grado total de minusvalía del 33%, apreciando una limitación funcional por lesión del nervio cubital. Posteriormente por resolución de la directora del Centro de valoración de la discapacidad y dependencia de gobierno de La Rioja, de fecha 5 abril 2011 se reconoció al demandante en grado de discapacidad de 37%
SEPTIMO.-El actor presenta las siguientes dolencias:
-neuropatía cubital muy severa por sección hace 40 años, secuela garra cubital.
-Sinovitis del carpo de repetición síndrome de túnel carpo leve bilateral.
FALLO:
Que estimando en parte la demanda promovida por D. Celestino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar al actor la cantidad a tanto alzado de 24.264,24 euros (veinticuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro)'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Celestino E INSS y TGSS, siendo impugnado por AMBAS PARTES. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de autónomo de la Industria del Calzado, por la contingencia de enfermedad común, condenando a los organismos de la Seguridad Social codemandados a abonarle la prestación de 24.264.24 euros.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación, de una parte, el demandante, que formula su recurso mediante dos motivos, uno destinado a la revisión fáctica y el otro a la censura jurídica sustantiva, con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente total; y, por otra parte, las entidades de la Seguridad Social codemandadas que articulan su recurso a través de dos motivos destinados a la censura jurídica sustantiva, con la súplica de que se desestime íntegramente la demanda. Todos los motivos aparecen adecuadamente amparados en los apartados b) o c), en correspondencia con su objeto, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones metodológicas aconsejan el estudio prioritario del motivo de los recursos dirigidos a la revisión del sustrato fáctico de la sentencia, para dejar definitivamente establecidos los hechos antes de proceder al estudio de la aplicación del Derecho.
SEGUNDO.-El recurso del trabajador, en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, insta la modificación del hecho probado primero para que quede con el contenido siguiente:
'Don Celestino , nació el NUM000 de 1957, se encuentra afiliado en el Régimen de la Seguridad Social número NUM001 como trabajador autónomo, siendo su profesión habitual la de operario-moldeador de la industria del calzado, siendo las principales labores de su profesión la colocación de contrafuertes y el moldeado, así como colocación de traseras topes y forros'.
El motivo no se acepta, básicamente por su intrascendencia, en cuanto que la sentencia ya expresa que el demandante es autónomo en la industria del calzado y también determina (en su fundamento de derecho cuarto, con innegable valor de hechos probados) las labores que realiza en esa actividad autónoma que no sólo son coincidentes con las que se pretenden incorporar mediante el motivo sino que además aparecen descritas con mayor detalle y precisión, de manera que resulta innecesaria la modificación fáctica pretendida.
TERCERO.-En el motivo del recurso del demandante destinado a la censura jurídica denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 136.1 y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 137.4 (en su redacción que, aunque anterior a la actual, permanece vigente) del mismo Texto legal por considerar que el recurrente debió ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
Según resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, con inclusión de las afirmaciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, y con especial atención al informe de valoración medica al que la sentencia de instancia le atribuye especial prevalencia como así indica en su fundamento de derecho cuarto, el demandante, nacido el NUM000 /1957, sufrió en su niñez un accidente del que resultó con neuropatía cubital muy severa en el brazo derecho que le ocasionó como secuela garra cubital, y que en la actualidad presenta además de una agravación de los déficits asociados a esa patología (dolor, pérdida de fuerza, hiperestesia al roce), síndrome de túnel carpiano bilateral de carácter leve y sinovitis de repetición de muñeca derecha asociada a la parálisis cubital, apreciándose en la exploración realizada por la médico evaluadora: actitud en flexo de 3, 4 y 5 dedos de mano derecha, imposibilidad de aproximación y separación interdigital de dedos, no pinza de 1 a 5 dedos, hiperestesia al roce, déficit sensitivo 4 y 5 dedos, si pinza entre 1º y 2º y 1º y 3º dedos.
De la expresada situación fáctica cabe extraer una clara agravación de los déficits que la patología originaria le ocasionaba al demandante en cuanto que se refiere en la actualidad la existencia de dolor, pérdida de fuerza e hiperestesia al roce, así como sucesivos episodios de sinovitis justificados por aquella patología (es decir, que el esfuerzo exigido a la extremidad afectada con su patología inicial, ocasiona esa otra nueva patología), poniendo de relieve una evidente mayor discapacidad funcional de la extremidad que es dominante en el actor y que esta Sala considera que supone un manifiesto aumento de la penosidad en el desempeño de una actividad que es sustancialmente manual (como así resulta de la descripción de las tareas que la sentencia atribuye a la profesión autónoma del actor en el fundamento de derecho cuarto). De manera que si bien el actor ha podido desempeñar durante años con eficacia suficiente las tareas de su profesión habitual no obstante la limitación que para su ejercicio puede deducirse de su patología originaria, sin embargo la progresiva agravación de esa patología, o de su alcance funcional, pone de relieve la existencia de una situación que a juicio de esta Sala ya no permite el empleo continuado, y con actividad repetitiva, de la extremidad afectada impidiéndole el realizar su profesión con una mínima rentabilidad, y ello aunque la profesión se desempeñe en régimen de autonomía pues tal circunstancia no supone por sí misma que la actividad pueda realizarse con menor dedicación y esfuerzo que el requerido a un trabajador por cuenta ajena que desempeñe la misma profesión.
La conclusión de lo expuesto es que haya de considerarse al demandante inhabilitado para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónomo en la industria del calzado y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de ser declarado en la situación de incapacidad permanente total que con carácter principal reclama en su demanda.
CUARTO.-Lo expresado en el anterior fundamento de derecho da lugar a que haya de ser desestimado el recurso planteado por las entidades de la Seguridad Social en cuanto que el mismo tiene por objeto dejar sin efecto la declaración de incapacidad permanente parcial reconocida por la sentencia de instancia, bien porque considera que no concurre en el demandante siquiera ese grado de incapacidad permanente, (lo que no puede prosperar porque, como antes se ha dicho, esta Sala considera que concurren y se cumplen los requisitos legales para declarar al actor en incapacidad permanente total), bien porque en el régimen de autónomos la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, cual sería el caso, no está normativamente prevista y no puede por tanto reconocerse, planteando así una cuestión que por la estimación del recurso del actor de reconocimiento de la incapacidad permanente total, resulta innecesaria resolver.
QUINTO.-Procede, en consecuencia, con estimación del recurso del demandante y desestimación del interpuesto por las entidades de la Seguridad Social, revocar la sentencia recurrida y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia anual del 55 por 100 de la base reguladora de 801,19 euros con efectos del 25 de mayo de 2011 (según refiere el hecho probado segundo de la sentencia de instancia), sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor dicha pensión. En aplicación analógica de lo previsto en el artículo 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, se determina que el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría, del grado de incapacidad permanente que en esta sentencia se establece será el de dos años. No ha de pronunciarse condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor las entidades de la Seguridad Social demandadas y estimamos el de igual clase interpuesto por la representación letrada de D Celestino contra lasentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada en autos 581/2011promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente. En consecuencia, revocamos dicha sentencia y, estimando la pretensión principal de la demanda, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo en la industria del calzado, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 801,19 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legal o reglamentariamente procedan y con efectos económicos desde el 25 de mayo de 2011; siendo revisable el grado de incapacidad permanente reconocido a partir de dos años computado desde la fecha de esta sentencia, y condenamos a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la indicada pensión. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0285-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./

