Sentencia Social Nº 311/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 311/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100489

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00311/2013

DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Num.:3/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:311/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Julio de dos mil trece.

En la Demanda de Conflicto Colectivo número 3/2013 interpuesta por D. Elias (en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil Industrias Cárnicas Castellanas S.A.) contra INDUSTRIAS CÁRNICAS S.A., INCARFRESH S.L.U.; FRIOBURGOS S.A. y RUBEALIA 09 S.L., en reclamación sobre Despido Colectivo del Art. 124 L.R.J.S . por Causas Económicas y Organizativas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2013 se presento ante el SCP, que se turno a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( Burgos) con fecha 13 de mayo de 2013, demanda de Despido Colectivo por D. Elias presidente del Comité de la Empresa Industrias Cárnicas Castellanas SA , en adelante INCARSA, frente a la citada mercantil también frente a las también empresas INCARFRESH SLU; FRIOBURGOS SA y RUBEALIA 09 SL. Y en al que se solicitaba la declaración de nulidad o subsidiarimente la improcedencia del Acuerdo de extinguir la relación laboral de 17 trabajadores adoptado por la empresa INCARSA con fecha 10 de abril de 2013

SEGUNDO.- Por Decreto de 20 de mayo de 3013 , se tiene por admitida la demanda , designando Ponente y señalándose fecha para la celebración del juicio que tuvo lugar el 27 de junio de 2013 , habiendo comparecido las parte.

TERCERO.- Celebrado del acto de la vista , con el resultado que obra el correspondiente soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.


PRIMERO.- La empresa Industria Cárnicas Castellana SA (INCARSA) se dedica al sector de industrias cárnicas teniendo por objeto social , sacrificio , sala de despiece, comercialización y planta de tratamiento de subproductos. Tiene una plantilla de 69 trabajadores en su centro de trabajo de Villalonqujar ( Burgos) con dos líneas o cadenas : matadero y despiece da ganado bovino y matadero y despiece de ganado ovino.

SEGUNDO.- La empresa INCARSA es administrador único de la empresa Rubealia 09 SL y es propietaria al cien por cien de las mercantiles FRIO BURGOS SA y INCARFRECH SL. Es propietaria de dos parcelas dentro de las cuales están el matadero y ocupaciones y el otra la planta de tratamiento de subproductos que son contiguas.

TERCERO.- INCARSA ha procedido a renegociar con la empresa FRIMOSA , que desde hace años realiza dentro de las instalaciones del matadero la actividad de tratamiento y comercialización de despojos para que esta reciba el despojo sin el tratamiento previo de limpieza y pelado , que antes venían realizando trabajadores de INCARSA ( doc 683 a 686)

CUARTO.- La Empresa INCARSA con 1 de febrero de 2013 suscribió un contrato privado de arrendamiento de instalaciones para el sacrificio del ganado lanar con la empresa Iberbur Feeding SL , por la que le cedía a esta en arriendo la instalación para el sacrifico de ganado lanar formada por las dependencias y zonas de la nave industrial que se especifican en el Anexo I del contrato y los elementos integrantes de dicha instalación reflejadas en el contrato y Anexo II( doc 661 a 669) . Habiendo cesado la empresa INCARSA en toda la actividad relativa al ganado lanar cerrando a partir de la suscripción del contrato referido con la empresa Iberbur Feeding SL.

QUINTO.- La Empresa INCARSA con fecha 4 de octubre de 2012 suscribió un contrato de para la Prestación de Servicios de Carga y Descarga de Ganado con la empresa Gladetapa LDA ( doc 375 a 377)

SEXTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2012 INCARSA y RODOAN 200 SDAD COOP celebraron un contrato de servicios por el que la primera de las empresas encomendaba a la segunda la prestación de servicios de despiece de canales de ganado bovino/ ovino previamente sacrificado ( doc 378-382)

SÉPTIMO.- La empresa INCARSA con fecha 6de marzo de 2013 comunico a los representantes de los trabajadores su decisión de iniciar los trámites para iniciar el procedimiento de despido colectivo por causas económicas de 20 trabajadores. La Comunicación también se presenta ante la Junta de Castilla y León ( Consejería de Economía y Empleo)

OCTAVO.- Simultáneamente la empresa INCARSA había comunicado a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en la reducción de 20% del salario bruto anual.

NOVENO.- Con la comunicación del inicio del procedimiento del despido colectivo ( 6 de marzo de 3013 ) la empresa INCARSA aportó la siguiente documentación:

- Memoria explicativa de las causas del despido colectivo

- Cuentas Anuales correspondientes al ejerció 2011 ( Balance de situación abreviado, cuenta de pérdidas y ganancias, estado abreviado de de cambio de patrimonio neto)

- Informe de Auditoria de Cuentas Anules del ejercicio 2011 de la Empresa Industrias Cárnicas Castellanas SA (INCARSA)

- Memoria normal de la Empresa Industrias Cárnicas Castellanas SA correspondientes al ejercicio 2011

- Memoria abreviada de la Empresa Incarfresh SL, Balance de situación abreviado, cuenta de pérdidas y ganancias, estado abreviado de cambio de patrimonio neto; todo ello correspondiente al ejercicio 2011

- Memoria abreviada de la Empresa Frioburgos SA , correspondiente al ejercicio 2011

- Criterios de selección para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

- Medidas Sociales de acompañamiento

DÉCIMO.- La representación de la empresa y de los trabajadores se ha reunido en durante el periodo de consultas en cinco ocasiones en fechas 12, 19 , 21 de marzo de 2013 y 2 y 5 de abril también de 2013. En la reunión de 21 de marzo plantea al Comité de Empresa realiza una nueva propuesta en cuanto a las bajas voluntaria incentivadas, reducir el número de trabajadores de 20 a 18 y el compromiso de recolocar de dos a tres trabajadores en otra empresa. En la reunión de dos de abril se realiza por la empresa otra nueva propuesta lo que se hace también en la de 5 de abril tal y como figuran en la actas de las reuniones obrantes al procedimiento.

DECIMOPRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2013 ambas partes dan por finalizado el periodo de consultas Sin Acuerdo, lo que es comunicado por la Empresa a la Junta de Castilla y León - Consejería de Economía y Empleo- a los representantes de los trabajadores y a cada uno de los trabajadores , siendo 17 los trabajadores despedidos ( 250 -252)

DECIMOSEGUNDO.- En el ejercicio 2011 la empresa INCARSA tuvo unos beneficios de 664.704,96€ en el Ejercicio de 2012 ha tenido unas pérdidas de 491.660€.

Los costes de personal se han mantenido estables en los últimos ejercicios no asi los costes de financiación que se han incrementado

DECIMOTERCERO.- El día 15 de Abril de 2013 se inició una Huelga en la Empresa INCARSA que finalizo con acuerdo y que había sido convocado el 20 de febrero de 2013, siendo el objeto de la misma el respeto de los acuerdos existentes y la firma de un nuevo pacto de salarios y condiciones laborales.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados por esta Sala lo han sido del examen y valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art 97 de la LRJS . Principalmente de la prueba documental aportada , que expresamente no fuera impugnada, la prueba pericial propuesta por ambas partes y practicada en el acto del juicio, asi como la prueba testifical también practicada y propuesta por ambas partes.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales previas: Recurso de reposición.

Con carácter previo y en el acto del juicio se procedió a resolver por esta Sala desestimando el Recurso de Reposición que por la representación letrada de la mercantil INCARSA había formulado mediante escrito de fecha 24-06-2013 contra la Providencia dictada por esta Sala con fecha 20-06-2013 en la que se admitía en parte la prueba propuesta por la representación letrada de la parte demandante , mediante escrito de fecha 18-06-2013, y que conforme el art 85.1 de la LRJS procede realizar una sucinta motivación del mismo. Pues bien la parte recurrente alegaba en su escrito de recurso la vulneración de los artículos 90.3 y 124.10 de la LRJS argumentando que se había admitido la prueba sin que hubieran transcurrido cinco días desde la solicitud de esta y el acto del juicio . El citado recurso debe de ser desestimado, pues tal y como ya se resolvió en su momento desde que se solicita la prueba por la representación procesal de la parte demandante, que lo fue con fecha 18 de junio de 2013 hasta la fecha de señalamiento del juicio 27 de junio de 2013 , transcurren mas de cinco días hábiles por lo tanto la prueba fue admitida en plazo y sin conculcarse con ello ninguno de los preceptos citados como indebidamente aplicados. Tampoco se genera indefensión alguna a las demandadas por la prueba pericial presentada por la demandante, tal y como se alega pues además de no ser de aplicación lo dispuesto en el art 124.10 de la LRJS , el Informe elaborado por el Perito fue presentado con fecha 19 junio 2013, estado a su disposición desde la citada fecha. Por todo lo cual y como ya se acordó en su momento procede desestimar el recurso de Reposición interpuesto por la representación letrada de INCARSA frente a la Providencia dictada por esta Sala con fecha 20-06-2013

TERCERO.- Sobre las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de las demandadas:

A/ Variación en los hechos de la demanda

Se plantea como primera excepción que se ha producido una variación en la demanda, alegándose, que no coincidente los hechos que se imputan en la demanda en cuanto a la documentación que la empresa debería haber aportado con la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo con aquellos otros incumplimientos que en el informe Pericial de parte se señalan. Tal excepción debe de ser desestima en primer lugar porque la demandante , cuando se le concedió la palabra en el acto del juicio y al amparo del art. 85.1 de la LRJS se ratifico íntegramente en su demanda sin que ninguna ampliación de esta realizara ni se introdujera hecho o cuestión jurídica nueva. Porque en el Informe Pericial se recojan algún motivo o hecho distinto o a mayores de los que en la demanda se reflejan no quiere ello decir que se haya producido una modificación de la demanda que volvemos a señalar ni en la fase de ratificación ni en fase de conclusiones por la parte demandante se alegaron hechos distintos ni cuestiones jurídicas diferentes a las reflejadas en la demanda. Por lo que tal y como hemos expuesto la citada excepción debe de ser desestimada.

B/ Falta de Legitimación Pasiva de las codemandadas INCARFRESH SLU, FRIOBURGOS SA y RUBEALIA 09 SL.

Entendemos que tal excepción también debe de ser desestimada , es cierto que la parte actora ni alega en su demanda ni tampoco en el acto del juicio que las demandadas formaran un Grupo empresarial laboral, que conllevaría en su caso una responsabilidad solidaria . Pero no es menos cierto que las citadas empresas tienen una relación mercantil directa con INCARSA asi se reconoce en la propia memoria presentada por esta , o bien son empresas participadas en el caso de FRIOBURGOS SA O INCARFRESH SL o es el Administrador único tal es el supuesto de RUBEALIA 09 SL. Asi estas empresas tienen un interés directo en el proceso y lo que en el se declare por lo que en todo caso y a efectos de no causarles una posible indefensión tienen una legitimación ad processum para ser llamadas al mismo. Por lo que tal excepción debe de ser desestimada.

CUARTO.- Nulidad del Acuerdo Empresarial de despido Colectivo por posible vulneración del art 28.1 y 2 de la Constitución .

Con carácter previo debemos manifestar, en contra de lo alegado por la representación de las demandadas, que la vulneración de un Derecho Fundamental y también por supuesto el de Libertad Sindical puede ser alegado en este proceso art 124 2 d) de la LRJS y de ser estimado se declararía en su caso la nulidad del Acuerdo impugnado .

A/ Se alega en primer lugar por la parte demandante que se han vulnerado las garantías de los representantes de los trabajadores por no haberse respetado la prioridad de permanencia de estos y que con ello se habrían infringido los artículos 51.5 y 68 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 10 de la LOLS . Tal motivo de nulidad , asi planteado debe de ser desestimado puesto que no puede ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente pues tales pretensiones se deberán formular a través del procedimiento individual al que hace referencia el apartado 11 del art 124 de la LRJS .

Pero es que además debemos de recordar que no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, en este caso el derecho de Libertad Sindical consagrado en el art 28.1 de la CE , para que se produzca una inversión en la carga de la prueba. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 [ RTC 199790 ], 74/1998 , 87/1998 ), (y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la LPL [RCL 19951144 y 1563 ], que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación). Y ello para que opere la regla de inversión de la carga de la prueba tal y como ya antes hemos señalado . Y en el presente supuesto ningun indicio se ha aportado de que los representantes de los trabajadores hubieran sufrido discriminación alguna o vulnerado alguno de sus derecho o hubieran sido coaccionados en la negociación previa. Y es que si ello hubiera sido asi y hubieran recibido algún tipo de presión se habría podido reflejar en las actas de las reuniones que en su dia se celebraron o denunciado ante la Inspección de Trabajo o en su caso objeto de prueba en el acto del juicio y es que ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que se hubiera vulnerado el derecho de Libertad Sindical o en su que en su caso los representantes de los trabajadores hubieran sido coaccionados o sufrido presiones en las negociaciones seguidas.

B/ En cuanto a la posible nulidad del Acuerdo por haberse vulnerado el Derecho de Huelga consagrado en el art 28.2 de la CE .

Pues bien tal y como con anterioridad ya hemos señalado cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 66/2002, de 21 de marzo , y 17/2003, de 30 de enero ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre .

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales ( STC 66/2002, de 21 de marzo ).

Debiendo analizarse, por tanto, si la parte demandante ha aportado prueba indiciaría suficiente de la lesión del derecho fundamental de huelga , nos encontramos con que no es así. En efecto, huelga se llevo a cabo el 15 de abril de 2013, esto es después de haber de haber finalizado las reuniones y la negociación del procedimiento por despido colectivo iniciado por la empresa y de haber esta adoptado el Acuerdo de extinción objeto de impugnación es ente proceso , huelga que además finalizó con Acuerdo sin que además el objeto de la Huelga en su dia convocada tuviera referencia alguna al Expediente de Regulación de Empleo . Por lo que nos permite concluir que tal Acuerdo haya sido tomado como represalia por el ejercicio del Derecho Huelga.

QUINTO.- Siguiendo el orden de la demanda como segunda casusa de nulidad se esgrime por la parte demandante el haberse incumplido por la empresa lo dispuesto en el art 4 del Reglamento de despido colectivo puesto que no se ha aportado la documentación especifica y singular consistente en la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas durante al menos tres trimestres anteriores inmediatamente consecutivos a la fecha de la comunicación del inicio del procedimiento por despido colectivo . En concreto no se habrían aportado la memoria ni las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio 2012 y que tampoco se ha aportado las cuentas provisionales al inicio del procedimiento , firmadas por los administradores o representantes de la empresa , correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2013 por lo que el proceso de consultas no se habría desarrollado , sigue argumentando la parte recurrente con la garantía de acceso a la información que se establece en los artículos 2.3 de la Directiva Comunitaria 98/59/CE y 13 del Convenio 158 de la OIT.

La Sala de social del TS en Sentencia de fecha 20-3-2012 Rec 81/2012 ha venido a señalar 'De conformidad entonces con lo previsto en el número 2 del artículo 51 ET , la comunicación de la apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, debió ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo , así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

La genérica expresión de 'la memoria explicativa de las causas del despido colectivo ' tiene su complemento reglamentario en el artículo 6 del RD 801/2011 , en el que se precisa la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas. ' .. Y sigue señalando la citada sentencia 'la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se llevó a cabo, lo que supone una clara vulneración de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que de conformidad con lo previsto en el 124.9 LRJS (redacción anterior) ha de conducir, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la nulidad de la decisión empresarial, teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos examinados en relación con la aportación de la mínima documentación exigible.'

En el supuesto enjuiciado teniendo en cuenta la fecha en la cual se inicia el procedimiento por despido colectivo (6-3- 2013) estaba ya en vigor el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada ( BOE 30-10-2012) en cuyo articulo 4 que se refiere a la a la documentación que se ha de acompañar cuando la causa alegada sea la económica, como es el supuesto, en el articulo 3 se refiere a la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo, expresamente se señala :

'1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.'

Pues bien en el supuesto enjuiciado a la comunicación de inicio del despido colectivo se acompaña una memoria en la que no se incluye las cuenta anuales del ejercicio 2012 , lo que debería hacerse hecho pues como señala el articulo citado , 'deberá aportar las cuentas anuales de los dos último ejercicio económicos completos' , y esas cuentas deberán ser entregadas en los términos y forma señalados en el articulo antes transcrito, como tampoco se ha acreditado que las mismas hubieran sido auditadas. Lo que si se hizo del ejercicio económico correspondiente al año 2011. Como tampoco se han aportado las cuentas provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013. Ello nos hace llegar a una primera conclusión es que los representantes de los trabajadores no tuvieron conocimiento de la situación económica de la empresa al momento de la negociación siendo obligación de la empresa el aportar la documentación que legalmente le es exigible pues el articulo 4.2 del citado RD citado dice expresamente ' deberá aportar' . Tal falta de información tampoco ha sido complementada con posterioridad ni siquiera se aportaron como prueba al acto del juicio a pesar de haber sido expresamente solicitada y admitida.

Y es que La Directiva 98/59 de 20 de junio de 1998, exige que la información aportada sea relevante a los efectos de posibilitar evitar o reducir los despidos, concretando que para que las propuestas sean constructivas la información que se debe aportar debe ser toda la pertinente. En varias sentencias del Tribunal Europeo se ha concretado, por un lado, que la obligación de los Estados de alcanzar el objetivo de la Directiva se impone también a los jueces y tribunales que han de interpretar y aplicar el derecho nacional a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva (caso Agorastoudis), y por otro, el alcance del llamado control sindical de los despidos colectivos, a través de dos sentencias de fechas 16 de julio de 2009 (caso Mono Car Stylling ) y de 10 de septiembre del 2009 (caso Akavan y otros). La primera se refiere al carácter del derecho de información y de consulta, como derecho colectivo que está destinado a los representantes de los trabajadores, y no al trabajador individual, reforzando el papel de defensa del colectivo, y la segunda, que señala que las consultas se deben iniciar cuando el empresario 'tenga la intención de efectuar despidos colectivos', con el fin de que tales consultas sean eficaces, concreta la situación que puede concebirse cuando la empresa se encuentra dentro de un grupo, donde ostenta una condición subordinada, a fin de evitar que decisiones estratégicas dentro del grupo impidan la efectividad del derecho de información y consultas.

La relevancia de aportarse una información sesgada ha sido puesta de manifiesto tras la reforma laboral del 2012, por la sentencia de la Audiencia Nacional nº 90/2012, de 25 de julio del corriente año, en relación con la importancia del Período de Consultas al señalarse que el mismo :'... constituye el centro de gravedad del despido colectivo y traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 1998/59/CE, del Consejo, cuya finalidad es asegurar la información, la consulta y la participación de los trabajadores que deberá desarrollarse mediante la utilización de mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros,...'Se trata de una obligación de medios y no de resultados, pero para que pueda considerarse realizada legalmente, los representantes de los trabajadores deben tener en su poder toda la documentación establecida legal o reglamentariamente.

En segundo lugar, durante el período de consultas las partes no pudieron negociar con buena fé, ante la ausencia de elementos de información relevantes y necesarios a fin de establecer la concurrencia de las causas que pudieran justificar los despidos, y que esta obligada a facilitar la empresa por lo que la Sala entiende que debe declarar la nulidad de la decisión extintiva a tenor del art. 124.11 LRJS en su redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2012y por Ley 3/2012 'La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya (...) entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (...). En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley .' El incumplimiento ha de considerarse sustancial, al faltar un ejercicio completo de los dos cuyas cuentas anuales habían de entregarse, con el consiguiente quebranto de una garantía formal del despido colectivo en el que resulta esencial el período de consultas con el contenido que la ley le asigna, con una trascendencia considerable en cuanto que la consecuencia legalmente establecida para el incumplimiento es la de nulidad de la decisión extintiva y la reincorporación de los trabajadores afectados a su puesto de trabajo, asi STJS de Madrid ( Sala de los Social) 17-12-2012 ,Rec 58/12.

Por lo expuesto se ha de estimar la demanda declarando la nulidad de la decisión extintiva, sin que proceda el análisis jurídico de los demás motivos de nulidad alegados o su calificación como ajustada o no a derecho, pues la nulidad excluye tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos las excepciones procesales de variación en los hechos de la demanda y falta de legitimación pasiva de las codemandadas INCARFRESH S.L.U., FRIOBURGOS S.A. y RUEBALIA09 S.L., alegadas por la representación letrada de las demandadas. Y estimamos en lo procedente la demanda interpuesta por D. Elias en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la mercantil Industrias Cárnicas Castellanas S.A. (INCARSA) y en consecuencia declaramos la nulidad del despido colectivo a que se refiere este procedimiento, y condenamos a ésta (INCARSA) a estar y pasar por las condiciones inherentes a tal declaración declarando asimismo el derecho de los trabajadores a su reincorporación a su puesto de trabajo, absolviendo a las empresas codemandadas INCARFRESH S.L.U., FRIOBURGOS S.A. y RUBEALIA 09 S.L. de las pretensiones contra las mismas formuladas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J .. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000003/2013, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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