Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 311/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100334
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 311/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Edemiro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Invalidez Permanente en su grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 643,15 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 14 de marzo de 2012 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Edemiro , nacido el NUM000 de 1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de Incapacidad ante la Dirección General del INSS en el mes de Febrero de 2012.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de marzo de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: Flutter Auricular Antihorario con conducción 1:1 sometido a Ablación eficaz del Istmo en octubre de 2009, disfunción ventricular izquierda LI Gera que hace sospechar Taquimiocardiopatia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para realizar Esfuerzos Isométricos. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 19 de abril de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de Junio de 2012.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Antecedentes de flutter auricular en 2006 que requirió ablación. Nuevo flutter auricular resuelto tras ablación en 2009.
Posible taquimiocardiopatía recuperada parcialmente
Disnea de medianos esfuerzos y episodios de ahogo nocturno que le despiertan.
Bocio multinodular eutiroideo con tendencia a la autonomía que en el momento actual no requiere tratamiento.
Dolor en coxis y cambios inflamatorios en la segunda vértebra coccígea y en el tejido de partes blandas adyacentes. Pendiente de cirugía para extirpación del coxis.
Focalización herniaria central en el nivel L5-S1 no asociado a clara compresión radicular.
Discartrosis y espondiloartrosis.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar la realización de esfuerzos físicos isométricos.- QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario de una empresa de montaje de estructuras. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 643,15 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136, números 1 y 3 ; y 137 números 1, letra b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, que prestaba sus servicios como pintor y peón de montaje de estructuras, al que sus dolencias no se consideraron tributarias de IT por ser permanente, en sentencia de 9 de enero de 2012 del juzgado numero 2 de los de Navarra, presentó solicitud de prestación de Incapacidad ante la Dirección General del INSS en el mes de Febrero de 2012, e inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por la entidad gestora por resolución de 19 de abril de 2012, por no presentar sus lesiones carácter invalidante; resolución confirmada por resolución de fecha de salida 7 de Junio de 2012
Se solicita en el presente procedimiento la declaración de incapacidad total, para su profesión habitual; demanda estimada en instancia, que considera al demandante afecto a una incapacidad permanente total, pues entiende que sus dolencias le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y se toma en cuenta preferentemente el informe de la Médico Forense de 29 de mayo de 2013, según el cual el demandante debe evitar la realización de esfuerzos isométricos, los cuales están presentes en su profesión habitual.
Sentencia frente a la que la entidad gestora interpone recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para dar una nueva redacción al hecho cuarto, trascribiendo literalmente el informe del medico evaluador D. Marino (folios 102 a 108), cuyos apartado 'enfermedad actual' y 'diagnostico clínico razonado', (folios 103 y 108), reflejan mejor la realidad que la descrita en el hecho impugnado interesando se recoja que el trabajador sufre: flutter auricular intervenido con ablación eficaz el 8 de octubre de 2009. Disfunción ventricular ligera (FE=45%). Bocio nodular autónomo desencadenado por amiodarona en tratamiento médico. Esofagitis péptica leve. Grado funcional II; disnea de esfuerzo. Dispepsia funcional. Cuadro depresivo reactivo. El actor refiere dificultad para hacer esfuerzos. Limitado para realizar esfuerzos isométricos. Argumentando sobre el mayor valor o preferencia que ha de darse al dictamen de carácter oficial emitido por el Médico Evaluador respecto al emitido con carácter particular o privado en instancia
Modificación que debe ser rechazada. Parece obvio que dicho testimonio de valoración medica ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, que se recoge de modo prácticamente textual en el hecho segundo, pues no hay real contradicción entre los informes medicos, sino que la discrepancia parece surgir en su incidencia funcional, y ello ha sido debidamente ponderado, pues merece mayor credibilidad el informe de la Médico Forense de 29 de mayo de 2013. La Magistrada entiende que el informe pericial de la forense goza de garantías de imparcialidad y que el demandante no puede realizar las principales tareas de su profesión en condiciones de rendimiento; el informe de la Dra. Marina , ratificado en juicio, relata la peculiar importancia de sus dolencias cardiacas, y es muy explicito al respecto tras la evaluación ponderada de los informes médicos aportados, y concluye que las tareas del demandante son de montador de carpas y escenarios, y sus tareas profesionales exigen un esfuerzo físico isométrico, incompatible con sus dolencias; y todo ello sin perjuicio de que el paciente pudiera mejorar en el futuro por una operación pendiente, lo que justificaría la correspondiente revisión. Se recogen además en el procedimiento tres informes del Dr. Vidal de junio 2011 y que refieren una capacidad física limitada y la contraindicación de cualquier esfuerzo físico, febrero y julio de 2012, y el informe del RM de marzo de 2012 que pone de manifiesto las deficiencias funcionales del demándate en la exploración lumbosacra. Y el informe médico de su incapacidad temporal hace referencia a sus problemas depresivos por motivos personales. Un conjunto pues de dolencias que de ninguna forma permite concluir que la valoración de los hechos realizada en instancia, con inmediación, fuera errónea o infundada, o contengan omisión significativa, antes al contrario parece se ajusta a las dolencias del demandante y a su evolución, y nadie niega la peculiar relevancia del informe medico de la entidad gestora, y su presunción de veracidad, que puede ser legítimamente contrastada en juicio como ha sucedido en el presente caso.
TERCERO: Y en su virtud debe rechazarse también el motivo segundo, al amparo del Art. 193 c) LRJS , que denuncia la infracción del Art. 137.5 la LGSS en relación con el Art. 136 LGSS . Se alega en el motivo que el trabajador, de profesión habitual montador de estructuras, solo eventualmente debe realizar esfuerzos isométricos, aquellos que se realiza esfuerzo muscular sin movimiento, la magistrada de instancia se equivoca porque las restricciones del manejo de cargas se evitan por las ayudas mecánicas y personales que se prevén, y los esfuerzos isométricos no constituyen el núcleo esencial de su profesión.
Motivo que no pueden prosperar en cuanto que el informe de valoración medica que sustenta principalmente el motivo, ya ha sido ya tenido en cuenta y ponderado debidamente por la magistrado de instancia, y es obvio además que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental o pericial alegadamente complementaria o contradictoria con el relato de hechos probados, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgado.
En el presente caso el relato de instancia en ambas cuestiones (dolencias en relación con las funciones) se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y lejos de aparecer contradicho resulta extraordinariamente verosímil. Y como se ha dicho no desacreditan la valoración de instancia que se ha efectuada con inmediación, y que ha ponderado sus funciones; y se concluye que en el presente justifican la declaración de una incapacidad permanente total, dado que las tareas de su profesión y en particular los esfuerzos isométricos, están limitadas por sus padecimientos, y no permiten un grado ordinario de servicio por sus graves limitaciones que le producen sus dolencias cardiacas y dolores generalizados de columna, que se describen con precisión en el informe pericial que refiere el flutter auricular en 2006 que requirió ablación, nuevo flutter auricular resuelto tras ablación en 2009, disnea de medianos esfuerzos, episodios de ahogo, dolor en coxis y cambios inflamatorios en las vértebras, focalización herniaria central en el nivel L5-S1. Añadiéndose en diversos informes graves problemas de depresión en tratamiento.
En conclusión las afirmaciones del recurso, en este punto, no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos, y además describiendo las dolencias de la demandante y las exigencias de su profesión habitual de un modo distinto a como se hace en el relato de hechos de instancia. Y todo ello sin perjuicio de las facultades de revisión de la entidad gestora según los resultados y evolución de la IQ que se prevé para extirpación del coxis.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 890/2012, seguido a instancia de DON Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
