Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 311/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1421/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100130
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00311/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103250
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001421 /2013-P
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000832 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Rafaela
Abogado/a: JAVIER FERNANDEZ AJENJO
Procurador/a:SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Anton , Constantino , FOGASA FOGASA
Abogado/a: ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ ( Anton y Constantino )
Procurador/a: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA ( Anton y Constantino )
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de marzo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 311 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1421/2013,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Dª. Rafaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 832/2012, siendo recurrido/s D. Anton , D. Constantino y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27 de agosto de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 832/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rafaela contra la empresa Francisco Javier Quiralte Quintanilla y Anton , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para el primero de los demandados desde el 16-07-90 dedicado a la actividad de Estudio de Arquitectura, con la categoría de Auxiliar Administrativa, percibiendo por ello salario mensual de 1.092 euros con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO : El origen de la relación laboral lo fue mediante contrato a tiempo parcial en la fecha indicada. El horario lo era de lunes a viernes de 10 a 14:00 horas. Con fecha de 1 de octubre de 2007, las partes pactaron una ampliación de jornada por el periodo de un año, pasando a ser la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, con fecha de inicio de 1-10-2007.
TERCERO : Mediante comunicación escrita de fecha 20-01-2012, la empresa comunicó a la trabajadora su decisión de prescindir de sus servicios por cesar en la actividad profesional por causa de jubilación. La edad del demandado era de 66 años, y su intención era jubilarse a partir de febrero de 2012 (documento nº 2 rpd, Sr. Constantino al que nos remitimos).
CUARTO : La actora causó baja en la seguridad social con fecha de efectos de 29-02-2012.
QUINTO : Como documentos nº 5,6 y 7 constan factuaras telefónicas del codemandado Sr. Constantino de la empresa Telefónica.
SEXTO: Consta informe documental de Sáez Detectives ratificado en el acto del juicio, del seguimiento efectuado a los demandados los días 19, 21, y 22 de junio de 2012, así como documento de suscripción de contrato de edificación de vivienda unifamiliar (no suscrito por los intervinientes) entre Manuela y el Arquitecto demandado Sr. Anton (documento nº 1 del citado informe al que nos remitimos y damos por reproducidos en su integridad). Consta en dicho contrato, que el estudio profesional del Sr. Anton es el del estudio del codemandado Sr. Constantino .
SÉPTIMO : Constan como documentos nº 6 y 7 respectivamente del rpd Sr. Anton , contrato de arrendamiento de servicios en la localidad de Villena (Alicante) y contrato de arrendamiento de vivienda en dicha localidad de fechas 5 de noviembre de 2012 y 2 de enero de 2012.
OCTAVO : La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
NOVENO : Con fecha 24 de julio de 2012 se presentó papeleta de conciliación sobre despido, cuyo acto tuvo lugar el 31 de julio de ese año, resultando éste sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Rafaela , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ante la demanda de despido planteada por la actora contra D. Anton y D. Constantino , acoge la excepción de caducidad aducida por los demandados; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente texto:
'Así mismo se adjunta con dicho informe DVD con la grabación de los hechos que en el mismo se narran.
Es un hecho objetivo que en dicho DVD se puede ver y oír como el propio Sr. Constantino acompañado del que dice que es su socio, Sr. Anton , atienden personalmente a la clienta (detective privado) en su estudio de arquitectura, llevan a cabo la visita al inmueble para su rehabilitación, hacen las comprobaciones y mediciones.'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la impugnación de una sentencia por la vía que ofrece el art. 193 b) de la LRJS exige que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que deben conducir a desestimar la alteración fáctica pretendida, en tanto que en el hecho probado a modificar el Juzgador de instancia se remite, en su integridad, al informe al que alude el recurrente, por lo que la indicación específica que se propugna podría extraerse del análisis directo de dicha prueba, lo que, a su vez, implicaría una apreciación más objetiva que la derivada de la valoración personal del recurrente que se postula pase a integrar el contenido fáctico.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 del ET , en relación con el art. 44 del mismo texto legal .
Según resulta acreditado, la actora, que venía prestando servicios desde el 16-07-1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, para D. Constantino , dedicado a la actividad de Estudio de Arquitectura, recibió comunicación escrita de fecha 20-01- 2012, poniendo en su conocimiento la decisión de prescindir de sus servicios motivada por la jubilación del empresario a partir del mes de febrero de 2012. Causando la demandante baja en la Seguridad Social con fecha 29-02-2012.
Así mismo consta que la demandante, con posterioridad a su cese contrató a una empresa de detectives privados, los cuales presentaron informe relativo al seguimiento efectuado a su empleador, así como al codemandado, los días 19, 21 y 22 de junio de 2012, el cual se da por reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia, figurando en él que el Arquitecto y codemandado, Sr. Anton suscribió contrato sobre construcción de vivienda unifamiliar en el que se hacía figurar como estudio profesional del mismo, el del codemandado Sr. Constantino .
En fecha 24 de julio de 2012, la actora presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio, sin avenencia, el 31 de julio de 2012, tras lo cual se formalizó la demanda de la que trae causa el presente recurso, demanda que es resuelta en instancia apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada.
Datos los explicitados que deben conducir necesariamente a la íntegra ratificación de la sentencia impugnada, por ser absolutamente acorde con la legislación aplicable.
Efectivamente, tal y como establece el art. 59.3 del ET : 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'
Previsión legal que, en lo relativo a la interrupción del aludido plazo queda reiterada por el art. 65 de la LRJS , según el cual: 'La presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'
Siendo ello así, habiéndose llevado a cabo la comunicación a la actora de su cese por jubilación de su empleador el 20-01-2012, cuando se presentó la papeleta de conciliación por despido el 24-07-2012, habían transcurrido más de seis meses, por lo que el plazo de caducidad contemplado en el art. 59.3 del ET , estaba absolutamente sobrepasado.
Conclusión la indicada que en modo alguno puede quedar desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la accionante en el sentido de la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, derivando de ello la conclusión de que el plazo a tener en cuenta para accionar por el posible despido no sería el de caducidad, fijado en el art. 59.3 del ET , sino el de un año contemplado en el apartado 1º de dicho precepto, por cuanto que la alegada existencia de un supuesto de sucesión empresarial se efectúa por primera vez, y de forma absolutamente novedosa, en esta alzada, sin que en la demanda se llevase a cabo referencia alguna a tal circunstancia. A su vez, no existe la más mínima evidencia de una posible conducta de ocultación del mantenimiento de la actividad, pese a su jubilación, por parte su empleador que pudiese legitimar la inaplicación del plazo legal de caducidad de la acción por despido. Y en último extremo, es lo cierto que, según el informe de detectives, el seguimiento efectuado a los codemandados se llevó a cabo los días 19, 21 y 22 de junio de 2012, pese a lo cual la papeleta de conciliación por despido se presentó el 24-07-2012, esto es, sobrepasando de nuevo el plazo de 20 días. Lo que inviabiliza totalmente la pretensión ejercitada, debiéndose poner de manifiesto que la fijación de un plazo de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, dada su naturaleza específica, no permite ni interrupción, ni suspensión de los mismos, más que en los casos expresamente contemplados por la ley, sin que su virtualidad pueda dejarse al arbitrio de los interesados, siendo así que en el caso que nos ocupa, al no concurrir supuesto alguno sustentador de una posible suspensión o interrupción del plazo de caducidad de 20 días específicamente contemplado para ejercitar la acción por despido, plazo que se sobrepasó por la actora, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, desestimando el recurso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Rafaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real, de fecha 27 de agosto de 2013 , en Autos nº 832/2012, sobre despido, siendo recurridos D. Anton y D. Constantino , debemos confirmarla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1421 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de marzo de dos mil catorce. Doy fe.
