Sentencia Social Nº 311/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 311/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100242


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 25/2014

RECURSO SUPLICACION - 000025/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 311 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000025/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000038/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Angelica asistida por el Letrado D. Fernando Monter Soto, contra TELEVISION VALENCIANA S A representada por el Letrado D. David González Wonham, y en los que es recurrente Angelica , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Angelica , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa TELEVISION VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Angelica , comenzó a prestar servicios para la empresa TELEVISION VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA, mediante contrato de duración determinada de interinidad, suscrito el 9 de diciembre de 2.011 en los términos que constan en el documento numerado 4 a 6 del ramo actor que igualmente aportó la empresa como documento 3 de su ramo y que por extensión y por estar incorporado a los autos, se tiene por reproducido a esos solos efectos, por tiempo completo de 35 horas semanales, para sustituir a la trabajadora Flora , con motivo de su baja por I.T. de fecha 3 de octubre de 2.011, pactándose que la trabajadora ostentaría la categoría de guionista, por cuenta de la cual ha percibido un salario mensual de 2.052,28 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito empresarial (D.O.C.V. 10-02-2.010). SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 14 de noviembre y efectos al 30 de noviembre de 2.012, cuyo contenido literal, por obrar la misma como documento 5 del ramo de la demanda, se tiene por reproducido a esos efectos, la empresa comunicó a la actora la terminación de su contrato por causa: 'Finalització del contracte'.En la referida fecha del 30 de noviembre de 2,012, la trabajadora sustituida, doña Flora , finalizó su contrato laboral con la empresa al quedar afectada por el despido colectivo derivado del Expediente de Regulación de Empleo tramitado en la misma. TERCERO.-Que la trabajadora sustituida, doña Flora cuya categoría profesional formal era la de periodista-redactora, prestaba sus servicios mayoritariamente en la Delegación de la empresa en Castellón. La demandante realizó su prestación laboral en la Delegación de Valencia, adscrita a los programas que se le indicaron, efectuando reportajes de calle y en plató, comentando noticias de actualidad. CUARTO.- Que, la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a la finalización de su prestación de servicios. QUINTO.- Que la demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27 de diciembre de 2,012, celebrándose el acto el día 1 de marzo de 2.013 y presentándose la demanda el 9 de enero de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Angelica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que se adicione al mismo que a pesar de pactarse que la trabajadora ostentaría la categoría de guionista, desempeñó durante toda la relación laboral, las funciones propias de la categoría de periodista-redactora.

La pretendida adición no podrá tener favorable acogida ya que no menciona la parte recurrente prueba documental o pericial en que apoyar la modificación pretendida, limitándose a efectuar dicha manifestación fáctica pero sin el debido soporte probatorio. En cualquier caso la misma devendría innecesaria pues la propia sentencia ya recoge en el hecho probado tercero las concretas funciones desarrolladas por la actora.

Insta la parte la modificación del hecho probado tercero para que de nuevo se indique que las funciones encomendadas a la demandante se corresponden con la categoría de periodista-redactora y que la misma ha realizado funciones y participado en programas distintos a los que llevaba a cabo la trabajadora sustituida, efectuando la recurrente una crítica a las manifestaciones que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de las que discrepa en base a las testificales practicadas en el acto de juicio.

A lo que tampoco accederemos por venir sustentada dicha modificación de forma principal y prioritaria en las declaraciones testificales vertidas en el acto de juicio y las mencionadas pruebas testificales no constituyen medio probatorio hábil para fundar un motivo de revisión fáctica dentro del recurso que nos ocupa, sin que esté de más recordar que, respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS , denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 5 y 8 del RD 2720/1998 , en relación con el art.15.3 del ET . Se argumenta en el motivo que a tenor de la prueba documental y testifical practicada quedó acreditada la existencia de un fraude de ley en la contratación de la demandante lo que debió dar lugar a la calificación del despido impugnado como improcedente, citando y trascribiendo la recurrente diversas sentencias dictadas por distintos TSJ en relación a supuestos semejantes relacionados con la utilización de contratos temporales de interinidad.

Es cierto y tiene razón la parte recurrente cuando insiste en que la actora fue contratada como guionista, sin que la misma hubiera realizado las tareas inherentes a aquella categoría sino que la demandante efectuó funciones propias de la categoría de periodista-redactora.

La sentencia que se combate alude a dicho aspecto señalando que debió tratarse de un error y que en realidad tal y como se describe en el hecho probado tercero la trabajadora realizaba funciones ajenas a aquella categoría y que se corresponderían con la categoría ostentada por la trabajadora sustituida que lo era como periodista-redactora e indicándose al efecto que tales cometidos darían en su caso lugar a la correspondiente reclamación por diferencias retributivas pero que no tenían entidad suficiente para la apreciación sin más aditamentos de la calificación del contrato celebrado en fraude de ley.

Lo relevante para el contrato temporal de interinidad por sustitución de la trabajadora en situación de incapacidad temporal y cese de ésta en la empresa ya no sería tanto la existencia de una similitud o igualdad en las funciones desempeñadas por ambas (sustituta y sustituida) sino la plena identificación de la plaza a la que se vinculó la interinidad que en el caso que contempla la sentencia de instancia quedó totalmente comprobado al delimitarse en el contrato suscrito entre partes en fecha 9/12/2011 que el mismo lo era para sustituir a la trabajadora Flora , con motivo de su baja por I.T de fecha 3/10/ 2011, por lo que la extinción del contrato de dicha trabajadora comportaba la legalidad del cese de la actora como sustituta de la misma al concurrir la finalización de la causa que había generado el contrato temporal de interinidad suscrito, ya que para la apreciación de la figura del fraude de ley en la contratación temporal debió haber quedado constancia de una desnaturalización del vínculo laboral y la ausencia de conexión contractual entre la trabajadora contratada temporalmente y aquella a la que se sustituye, extremos que no parecen probados en los hechos contenidos en la sentencia recurrida. Razones que abocan a la desestimación del recurso e íntegra confirmación del fallo dictado en la instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 17 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada contra TELEVISIÓN VALENCIANA SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0025 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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