Sentencia Social Nº 311/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 311/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100297

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2010 0005508

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000840 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000763 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA

Recurrente/s: Genoveva

Abogado/a:MARIA DOLORES BARCELO SEMPERE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , S.A.T. Nº 5741 'SAN FELIPE' , UMIVALE

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), AURORA SCASSO VEGANZONES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia número 0345/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de septiembre , dictada en proceso número 0763/2010, sobre ACCIDENTE, y entablado por Genoveva frente a UMIVALE, SAT 5741 SAN FELIPE, INSS Y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante Da Genoveva , con permiso de residencia NUM000 , nacida el NUM001 -1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada SAT 5741 'SAN FELIPE7' , dedicada a la actividad agrícola, desde el 30-07- 2008, con categoría profesional de peón agricola fijo discontinuo, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos para realizar trabajos consistentes en clareo y recolección de fruta y uva, documento que obra en autos y que se da aqui por reproducido. SEGUNDO: En fecha 30-10-2008 la actora sufrió accidente de trabajo 'in itinere' cuando prestaba servicios para la empresa demandada, a consecuencia del cuál el mismo dia causó baja por accidente de trabajo que le fue expedida con el diagnóstico de 'cervicalgia postraumática' por los servicios médicos de MUTUA UMIVALE, con la que la empresa demandada tenia cubierto los riesgos profesionales y también la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; en fecha 08-03-2009 fue dada de alta médica por curación; causó nueva baja- por recaída en fecha 24-03-2009 y alta médica el 16-10-2009 con propuesta de invalidez. TERCERO: Iniciado expediente administrativo de valoración de secuelas, en fecha 12-01-2010 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 14-01- 2010 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 15-01-2010, acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO: La demandante presenta las secuelas siguientes: a consecuencia de accidente de trabajo in itinere cervicalgia postraumática, Hernia discal C5-C6 y protusiones discales C3-C4 y C4-C5 EMG de 10-08-2009: sin hallazgos sugestivos de lesión radicular o de nervio periférico, lesiones estabilizadas, no hay indicación quirúrgica; a la exploración física: en columna cervical, rio limitación a la movilidad activa, fuerza en miembros superiores conservada.SEXTO: La base reguladora aplicable a la pensión de invalidez permanente total asciende a 14/921,20 €/año y a la invalidez permanente parcial a 1.313,40 € /mes. SEXTO: En fecha 21-12-2009 la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 10-02-2010'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Da. Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y SAT 5741 'SAN FELIPE', y absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Mª. Dolores Barceló Sempere, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª. Aurora Scasso Veganzones, en representación de la parte demandada Umivale.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 763/2010, desestimó la demanda deducida por Dña Genoveva , nacida el NUM001 /1978, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Umivale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y la empresa SAT 5741 San Felipe Campounion, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual de peón agrícola. Derivada de accidente de trabajo (in itinere)

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137 de la LGSS .

FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LGSS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero y quinto.

El apartado primero describe las características de la relación laboral y en particular refiere que la categoría profesional de la actora era la de peón agrícola y que estaba contratada en la fecha del accidente para realizar trabajos de clareo y recolección de uva y fruta. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en concretar como profesión habitual la de peón agrícola de parrales, así como incorporar una descripción de los trabajos a realizar como tal. La revisión no puede prosperar, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues de conformidad con los términos del artículo 137 la definición de los grados de incapacidad se establece en relación con las actividades propias de una categoría profesional o de un grupo profesional, pero no en relación al puesto de trabajo desempeñado y ,en el presente caso, la demandante pretende que se considere como categoría profesional lo que no es mas que un puesto de trabajo ( peón agrícola de parrales)..

El apartado quinto describe las lesiones y limitaciones funcionales de la demandante en la fecha del hecho causante, en los términos siguientes: 'Cervicalgia postraumática; hernia discal C5-C6 y protrusiones discales C3-C4 y C4-C5; EMG 10/8/2009, sin hallazgos sugestivos de lesión radicular o nervio periférico; lesiones estabilizadas no hay indicación quirúrgica; a la exploración física: En columna cervical no hay limitación de la movilidad activa, fuerza en miembros superiores conservada'. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial : En concretar que existe inversión de la lordosis fisiológica, que la hernia discal comprime el cordón medular y que, con el tiempo, la compresión ha llegado a producir una radiculopatia a nivel de raíz C6 derecha y que la actora esta incapacitada para realizar movimientos extremos de cuello y elevación de los brazos por encima del hombro; la revisión no puede prosperar, pues aunque la actora fundamenta la revisión en informes médicos de fechas diferentes, la situación funcional valorable es la existente en la fecha del hecho causante (Enero del 2010) y la juzgadora de instancia ha fundamentado su convicción en el informe médico de síntesis del EVI, emitido en función del historial clínico y de la propia exploración del médico evaluador, en el que se deja constancia de la normalidad de la lordosis y de la ausencia de lesión radicular , con base en EMG de fecha 10/8/2009 y los informes médicos en los que la demandante fundamenta la revisión carecen de superior rigor científico y probatorio, por lo que no acreditan error del juzgador en la valoración de la prueba; la EMG de fecha 16/9/2011 no es valorable en el presente caso, por ser de fecha posterior ( un año y ocho meses) a la del hecho causante, siendo esta la relevante a efectos de lo que se discute en el presente proceso.

FUNDAMENTO TERCERO. La secuelas que presentaba la demandante en Enero del 2010, derivadas del accidente de trafico in itinere sufrido en Octubre del 2008- (Cervicalgia postraumatica; hernia discal C5-C6 y protrusiones discales C3-C4 y C4-C5; EMG 10/8/2009, sin hallazgos sugestivos de lesión radicular o nervio periférico; lesiones estabilizadas no hay indicación quirúrgica; a la exploración física, en columna cervical no hay limitación de la movilidad activa, fuerza en miembros superiores conservada) -no comportan limitación para la bipedestación o marcha prolongada, para el manejo de las herramienta y útiles agrícolas que utilizan los peones agrícolas o para labores que comporten la manipulación de objetos que no alcancen peso de grandes magnitudes, para lo cual las normas de prevención de riesgos laborales exigen la utilización de maquinaria o el concurso de varias personas, es por ello que puestas en relación con las tareas que son propis de cualquier peón agrícola ( caracterizas por las actividades antes descritas), no haya lugar a apreciar que la demandante se encuentre impedida para la realización de todas ellas o de las mas relevantes, en los términos en que el artículo 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total. Por las misma razones no cabe estimar que tales secuelas puedan dar lugar a una perdida o disminución de rendimiento en tal actividad que se pueda valorar como igual o superior al 33%, circunstancia que ha de concurrir para acceder a la prestación por incapacidad parcial, con aplicación del artículo 137.3 de la LGSS .

La sentencia recurrida, en cuanto no declara a la demandante afecta de incapacidad permanente en los grados reclamados, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida. Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia número 0345/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de septiembre , dictada en proceso número 0763/2010, sobre ACCIDENTE, y entablado por Genoveva frente a UMIVALE, SAT 5741 SAN FELIPE, INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066084013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066084013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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