Sentencia Social Nº 311/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 311/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100186

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106427

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001526 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000679 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaSOMACARRERA E HIJOS, SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Dionisio , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 311/16

En el Recurso de Suplicación número 1526/15, interpuesto por la representación legal de SOMACARRERA E HIJOS, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 20 de enero de 2015 , en los autos número 679/14, sobre DESPIDO, siendo recurrido Dionisio Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Dionisio frente a la mercantil SOMACARRERA S.L, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 42,48 ?/día, o bien le indemnice en la cuantía de veintiún mil ciento veintitrés euros con dieciocho céntimos (21.123,18 ?). Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Dionisio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 12 de junio de 2002, primero como trabajador fijo discontinuo a tiempo completo y a partir del día 1 de octubre de 2013 en virtud de contrato de carácter indefinido, lo que fue comunicado al INE en fecha 5 de noviembre de 2013. El salario mensual bruto del trabajador ascendía a 1.274,36 ? con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas.

Segundo.- El último periodo de tiempo en el que el trabajador ha estado dado de alta por la empresa demandada en el Régimen General de la Seguridad Social ha sido desde el 29 de marzo de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en la que fue dado de baja.

Tercero.- En fecha 29 de marzo de 2013 se comunica por la empresa el llamamiento a la actividad del trabajador fijo discontinuo, estableciéndose como fecha de inicio la referida y como fecha prevista de fin el día 30 de septiembre de 2013.

Cuarto.- El día 30 de abril de 2014 el trabajador solicita Informe de Vida Laboral en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Quinto.- En fecha 28 de agosto de 2014 se levanta Acta Notarial de Manifestación, presencia y protocolización a instancia de doña Marí Jose en la que se incorporan fotocopias que reproducen la pantalla del teléfono de la requirente y en la que se hacen constar los mensajes que obran en los folios 24 a 29 de la documental aportada por la parte demandada, que se dan por reproducidos.

Sexto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 28 de mayo de 2014, en virtud de papeleta presentada el 15 de mayo de 2014, que finalizó sin acuerdo.

TERCERO.-Que por auto de fecha diez de abril de dos mil quince se acordó: 'Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Dionisio frente a la mercantil SOMACARRERA, SL con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 42,48 ?/día, o bien le indemnice en la cuantía de doce mil seiscientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (12.684,94 ?). Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 20-1-2015 , recaída en los autos 679/14, aclarada mediante posterior Auto de 10-4-2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Dionisio contra la empresa 'SOMA CARRERA E HIJOS S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de tres motivos, el primero de ellos dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos, genéricamente mencionados, 87 y 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), subsidiariamente, un segundo motivo, subdividido en varios, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y finalmente, un tercer motivo, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la misma norma sustantiva. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la Sentencia por la representación de la empleadora recurrente, como consecuencia de no haber podido practicar la prueba de interrogatorio del demandante solicitada por primer vez en el acto de juicio oral, toda vez que el mismo no acudió personalmente a dicho acto de juicio oral, y acudió en su representación, con poder 'apud acta' suficiente, su Letrado.

Efectivamente el artículo 91,3 de la mencionada LRJS establece que las partes podrán 'solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requerirán diligencia de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días', cautela que no fue cumplida por quien ahora recurre, que no alertó de que quería practicar en el acto de juicio oral dicho medio de prueba de interrogatorio del trabajador demandante, a los efectos de que se le comunicara su comparecencia personal a esos fines. De tal modo que el trabajador no estaba obligado a comparecer de manera personal, al no haber sido requerido judicialmente para ello. De otra parte, el artículo 87, en su aparado 1 LRJS -no señala el recurrente cual de ellos entiende infringido- establece que se admitirán en el acto de juicio las pruebas que se formulen y pueda practicarse en el acto, lo que obviamente, en el caso que se debate, no era posible, al no haber solicitado el ahora recurrente que se citara para practicar dicho medio de prueba al trabajador. Añadido a ello, se indica en dicho precepto, en su punto 2, segundo párrafo, que la parte proponente de un medio de prueba, podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pegunta o la prueba solicitada. Lo que tampoco cumplió la representación del recurrente, aunque en todo caso, habría sido procesalmente inútil, atendiendo a que no era medio de prueba solicitado en el momento procesal adecuado, con la antelación mínima de cinco días.

En definitiva, que el supuesto, causado por la falta de diligencia de la propia parte, no puede ahora conducir a la nulidad de la Sentencia, en cuanto que el órgano judicial de instancia cumplió con sus obligaciones procesales, no pudiendo sustituir la falta de previsión procesal de las partes. De tal modo que no se puede considerar que existiera indefensión contraria al artículo 24,1 CE -precepto, por cierto, no citado por la recurrente- por una situación generada por la parte, pues de admitir la pretensión de la recurrente en este motivo, eso sería lo que supondría una vulneración de la efectividad de la tutela judicial, contraria al precepto constitucional mencionado. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar contestación al resto de los formulados.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, dedicado a intentar la revisión del relato de hechos probados, se realizan varias peticiones de modificación. En la primera de ellas, lo que se propone por la recurrente es la sustitución del texto del ordinal primero del relato judicial, por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'D. Dionisio prestó servicios para la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato Eventual, a tiempo completo, desde el 12 de junio al 30 de

septiembre de 2.002.

- Contrato Eventual, a tiempo completo, desde el 22 de abril al 15 de

septiembre de 2.003.

- Contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, desde el 3 de marzo a

30 de septiembre de 2.004.

- Contrato indefinido, a tiempo completo, desde el 19 de marzo de

2.005 a 13 de marzo de 2.007.

- Contrato indefinido, a tiempo completo, desde el 1 de julio al 1 de octubre del 2007, que se extinguió mediante despido, reconocido improcedente.

Que la actual relación laboral es de fecha 25 de marzo de 2.008, cuando firmó un contrato fijo discontinuo a tiempo completo, siendo ésta la fecha de referencia como antigüedad del trabajador. Desde entonces, los períodos de actividad han sido:

- Del 25 de marzo al 30 de septiembre de 2.008.

- Del 3 de abril al 30 de septiembre de 2.009.

- Del 1 de abril al 30 de septiembre de 2.010.

- Del 11 de abril al 30 de septiembre de 2.011.

- Del 04 de abril al 30 de septiembre de 2.012.

- Del 29 de marzo de 2.013 al 11 de febrero de 2.014.

El salario del trabajador ha sido de 1.274,36 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas'.

Como apoyo de dicha propuesta, se remite al contenido de los documentos 1 a 4 de su ramo de prueba -localizables a los folios 59 a 62 de los autos-, consistentes en una fotocopia no adverada de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, fechado en 25-3-2008, una fotocopia no adverada de una comunicación del llamamiento a la actividad de trabajadores fijos discontinuos, fechada en 29-3-2013, y una fotocopia no adverada de una comunicación de ampliación o disminución de jornada.

Evidentemente, de dicho soporte probatorio no puede derivar, como hecho probado, el texto propuesto en su literalidad, por su insuficiencia literal a esos efectos. Sin que se puedan tomar en consideración las fotocopias no adveradas de una carta de despido, y otra de reconocimiento de improcedencia, que además, ni siquiera se pide expresamente su incorporación a los autos acogiéndose para ello al artículo 233 LRJS , y que pudieron en todo caso ser incorporadas el días del acto de juicio oral, momento procesal oportuno para ello. Teniendo en cuenta, por ultimo, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se propone la adición, al hecho probado tercero, de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

'Con fecha 1 de octubre de 2013 se le comunica la transformación de su contrato fijo discontinuo, en un contrato fijo ordinario, siguiendo su prestación de trabajo (Documento nº 4 del ramo documental de la parte demanda)'. Cabe reiterar lo antes señalado, en cuanto que el apoyo a que se remite es uno de los esgrimidos en la anterior propuesta, al que igualmente se le debe de atribuir su insuficiencia probatoria, y por lo tanto, debiendo desestimarse también esta segunda propuesta de revisión fáctica.

QUINTO.- En tercer lugar, dentro del mismo motivo segundo, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso de estimarse, conforme al siguiente texto literalmente ofrecido:

'Que, con fecha 2 de enero de 2014, se procede a la contratación de Dª Marta , mediante un contrato de interinidad a tiempo completo, en cuya cláusula Adicional Tercera, se expone que el motivo es para sustituir a Dionisio , con nie NUM000 , que se encuentra de vacaciones (Documento nº 30 a 32 del ramo prueba documental parte demandada - folios 88 al 90)'.

La STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, de una parte el soporte probatorio a que se remite resulta insuficiente, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , dado que también tiene el carácter de fotocopia no adverada, no reconocida ni ratificada en el acto de juicio oral. Añadido a ello, y por contra de como lo pretende el recurrente, incluso aunque se admitiera el nuevo hecho probado, no tendría su contenido especial relevancia resolutoria. Por todo lo que también debe de desestimarse esta propuesta de revisión.

SEXTO.- Como cuarta y última propuesta de modificación de hechos probados, se propone la adición de uno nuevo, del siguiente tenor literal:

'La empresa, ante la incomparecencia en su puesto de trabajo, y ante el desconocimiento de su dirección actual, le envía el día 12 de febrero de 2014, un sms para que se presente en las oficinas de la empresa y entregarle la carta de despido -folio 84-'.

Señala como apoyo de ello el indicado folio de los autos, fotocopia no adverada de una pantalla de móvil con un texto. Al respecto, al margen de estar de nuevo ante una fotocopia no adverada ni reconocida, con la consiguiente insuficiencia de valor probatorio, resulta además que tampoco coincide el texto que literalmente propone con el que aparece en dicha fotocopia, nuevo argumento de desestimación de la propuesta, y por tanto, del motivo en su totalidad. Quedando así, en definitiva, inalterado el componente narrativo de instancia.

SÉPTIMO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al tercer motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se plantean básicamente tres cuestiones, relativas al monto de la indemnización, en atención a la antigüedad a tomar en consideración, y respecto a la caducidad de la acción.

Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Lo que se acaba de señalar sería de por sí suficiente para la desestimación de este motivo, en cuanto que el mismo parte de haber alcanzado previamente la modificación fáctica que no ha conseguido. En todo caso, a más abundamiento, se dará respuesta al motivo. Y así, en cuanto a la discrepancia sobre el monto indemnizatorio, sería previo al cálculo que realiza que se hubiera aceptado, o conseguido en revisión, los períodos temporales sobre los que pretende realizarlo, que al no venir así detallados en la Sentencia combatida no pueden ser tenidos en consideración, pero lo que es más resaltable, resulta que la indemnización finalmente se estableció dando respuesta estimatoria a un recurso de Aclaración presentado por la propia empleadora ahora recurrente, por lo que, como se señala en la impugnación del recurso, no es admisible ir ahora en contra de sus propios actos.

Tampoco es posible admitir lo que se argumenta respecto a la notificación de la carta de despido, pues ni siquiera aunque se hubiera admitido la revisión propuesta, basada en un sms, es de tener en cuenta que en el mismo no se hablaba nada en absoluto de carta de despido (como pudo hacerse), ni de que se le quería entregar la misma. Por lo que, ni es posible tener por realizada una notificación inexistente, con contenido no comunicado ni explicitado, que hubiera permitido su defensa, ni se puede considerar equivalente a ello, aunque se admitiera su veracidad y valor probatorio, el contenido del indicado mensaje telefónico. Por lo que la única fecha plausible, que permite tener como tácitamente realizado un despido, es cuando se entera el trabajador de su baja en Seguridad Social, en 30-4-1014, a partir de cuya fecha se puede iniciar el cómputo de la caducidad del artículo 59,3 ET , en relación con el artículo 103,1 LRJS , con lo que se da contestación a la tercera alegación contenida en el motivo, que debe así de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

OCTAVO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil 'SOMA CARRERA E HIJOS S.L.' contra la Sentencia de fecha 20-1-2015 , aclarada mediante posterior Auto de 10-4-2015, dictada en los autos 679/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Dionisio contra la empleadora recurrente, y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1526 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de marzo dos mil dieciséis . Doy fe.


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