Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00311/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0000460
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000158 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Flor
ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
En Albacete a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 158/18, a instancia de Dª Flor, asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Excma. Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y asistencia letrada de D. Juan Serrano Culebras, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, y previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del cese efectuado con las consecuencias inherentes a dicha declaración, como es bien, la readmisión de la firmante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que operaban con anterioridad al cese o en su caso, se proceda a abonar la indemnización de 33 días de salario por año de servicio. Para el caso subsidiario se proceda al abono de la indemnización de 11 días de salario por año de servicio.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de junio de 2018 compareciendo las partes, las cuales después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundaban sus pretensiones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª Flor, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Excma. Diputación Provincial de Albacete, mediante la suscripción de un contrato de Relevo, en la Unidad de Media Estancia, desde el 23 de abril de 2014, con categoría profesional de Lavandera-Planchadora y, salario conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1.385,10€/mensuales. La suscripción del contrato de trabajo lo era al 50% de jornada comparable con un trabajador a jornada completa y, su salario era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (contrato de trabajo aportado por la parte actora y obrante al expediente administrativo y nóminas de la trabajadora.
La duración del contrato de trabajo era por el tiempo que restaba al trabajador sustituido, D. Fructuoso para la alcanzar la edad de su retiro a los 65 años, a saber, el 22/02/2018 y se extendía desde el 23/04/2014 hasta el 22/02/2018 (contrato de trabajo y Decreto nº 928 de 5 de mayo de 2014).
La trabajadora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2018, se procedió a efectuar el cese de la actora, refiriendo la comunicación extintiva que se procede a efectuar con fecha 22 de febrero de 2018 (incluido) la extinción de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de relevo, efectuado en virtud de Decreto de Presidencia de 5 de mayo de 2014 y número 928, de Dª Flor, para prestación de Servicios de Lavandero-Planchador en Unidad de Media Estancia, por haber finalizado el período que restaba para alcanzar la edad de Jubilación ordinaria del trabajador relevado. Dicho cese dará derecho a la indemnización por finalización de contrato de 33 días (Decreto nº 118 de 18/01/2018, obrante al expediente administrativo).
TERCERO.-El trabajador relevado era D. Fructuoso que se jubiló de forma parcial con fecha NUM001 de 2014 y pasó a la situación de Jubilación Total, con 63 años, dos años antes de la finalización del contrato de relevo el día 22 de febrero de 2018, por lo que la situación que justificaba el contrato de relevo había desaparecido, pues la justificación de la contratación de la actora, era la jubilación parcial de D. Fructuoso.
CUARTO.-D. Fructuoso, causó jubilación plena voluntaria como empleado laboral, procedente de jubilación parcial, con fecha de efectos del 23 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual quedaba extinguida su relación laboral con la Diputación (Decreto nº 10% de 18 de enero de 2016, obrante al expediente administrativo y Resolución de la Dirección Provincial del INSS aprobando la pensión de jubilación).
QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes al expediente administrativo y los aportados por la parte actora.
SEXTO.-Se reclama, de forma subsidiaria, por la parte actora la indemnización por finalización de contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) del ET que para el caso de la actora sería de 11 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2014.
A la fecha del cese de la trabajadora, el día 22 de febrero de 2018 se le abonó en la nómina de febrero de 2018, una indemnización en cuantía de 1.096,65€ (ficha de nominas de la actora obrante al expediente administrativo y nómina del mes de febrero de la trabajadora, documento nº 4 del ramo de la parte demandada).
SÉPTIMO.-No se presentó reclamación previa, ya que la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 39/2015, de 1 de octubre suprime la reclamación previa a la vía laboral (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social, lo que se justifica en el preámbulo de la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Flor, acción para que se declare la improcedencia del cese efectuado con fecha 22 de febrero de 2018, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, como es la readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al cese o en su caso, se proceda a abonar la indemnización de 33 días de salario por años de servicio. Subsidiariamente se proceda al abono de la indemnización de 11 días de salario por año de servicio. Y ello dado que el contrato de relevo suscrito entre las partes, se dio por finalizado el día 22 de febrero de 2018, cuando la persona jubilada parcial paso a jubilación total con 64 años, antes de lo previsto en el contrato, por tanto, la situación que justificaba el contrato de Relevo había desaparecido, pues la justificación de dicha contratación era la jubilación parcial y no otra, debiendo entenderse concertado por tiempo indefinido. De tal modo que, el cese de la actora con fecha 22 de febrero de 2018 ha de entenderse como despido improcedente. Se le abono la indemnización de 8 días, pero no de 33 días como alega la parte demandada.
Pretensión a la que se opone la parte demandada, por improcedente, solicitando la desestimación de la demanda, al entender que el cese que se produjo fue por extinción el período convenido en el contrato de relevo y la legislación de dicho contrato. Aunque se produjo la extinción de la relación laboral del relevado por jubilación continúo el contrato de la actora hasta el 22 de febrero de 2018. El cese de la trabajadora no puede constituir un despido. La Diputación abonó la indemnización de 33 días, en cuantía de 1.096,65€ en nómina de febrero de 2018, tal y como acredita el documento nº 4.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y la documental aportada por las partes.
TERCERO.-El artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Disposición adicional 29.1 de la Ley 40/2007 , de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, condiciona el acceso del trabajador a la jubilación parcial - en los términos establecidos en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social - y con reducción de jornada y salario entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%-; a la concertación de un contrato de relevo, conforme a las condiciones descritas en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquel trabajador parcialmente jubilado. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
Entre las condiciones establecidas en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, para el contrato de relevo y en lo que aquí interesa, el apartado b) prevé que su duración tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años.
Por su parte, el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción dada por la misma Ley 40/2007 , de 4 de diciembre , determina los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, con celebración simultánea de contrato de relevo en las condiciones del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores ; entre los que se reitera en su apartado c) que la reducción de la jornada se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%.
Sentado lo anterior y de la lectura del contrato de relevo, a tiempo parcial, suscrito entre la demandante, Sra. Flor y la parte demandada, la Excma. Diputación de Albacete con fecha 23 de abril de 2014, merece destacarse, entre sus cláusulas generales, la Tercera de ellas que establece:
'La duración del contrato de trabajo será por el tiempo que resta al trabajador sustituido, para alcanzar la edad para su retiro a los 65 años, a saber, el 22/02/2018 y se extendía desde el 23/04/2014 hasta el 22/02/2018 y se establece un período de prueba de 15 días laborales'.
De lo que se deduce, que el contrato suscrito se extendía desde el día 23 de abril de 2014 hasta el día 22 de febrero de 2018, ésta última fecha la de jubilación del trabajador D. Fructuoso. Pero, la jubilación total del trabajador sustituido se produce el día 24 de febrero de 2016, tal y como acredita la Resolución de la Dirección Provincial del INSS que le reconoce la pensión de jubilación y los documentos obrantes al expediente administrativo, al optar D. Fructuoso por su jubilación a los 63 años. En consecuencia, el contrato de relevo suscrito pierde su causa de temporalidad conforme establece el artículo 12 del E.T.; dicha causa decae, pues la justificación de la contratación, que era la jubilación parcial desaparece, pasando por ello, la trabajadora demandante a ser trabajadora indefinida. La Sra. Flor cuando se produce la jubilación del Sr. Fructuoso, el día 24 de febrero de 2016, ya no cubría un contrato de jubilación parcial, ya que en esa fecha se produjo la jubilación total y el contrato pierde por tanto su causa de temporalidad, no sustituyendo ya a partir de dicha fecha al trabajador, D. Fructuoso.
Y cabe destacar en este sentido las sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 1ª), que en Sentencia núm. 627/2009 de 11 septiembre, destaca que 'Este razonamiento se corresponde con las previsiones del art. 12.6 a) ET . En él se establece que el contrato de relevo que se suscribe con carácter forzoso (es decir, el contrato que tiene como fin sustituir al trabajador que pasa a jubilación parcial antes de los 65 años, pues, si es después de tal edad, el relevo ya no es obligatorio) tendrá una duración 'indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiese celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.
Regulación la transcrita de la que se extraen las siguientes conclusiones: 1º) El contrato de relevo ha de durar necesariamente sólo el tiempo en que el trabajador sustituido se encuentre en jubilación parcial, no más allá, con la sola excepción del supuesto contemplado en el inciso final del referido apdo. 12.6 a) ET, que nada tiene que ver con el caso de estos actos. 2°) Si el contrato de relevo tuviese una duración determinada, el término previsto puede cambiar por circunstancias específicamente vinculadas a los avatares que experimente el contrato a tiempo parcial del trabajador sustituido. En concreto, si este contrato se extingue, también el de relevo se tiene que extinguir, aun cuando su duración prevista inicialmente fuera otra, en función de las manifestaciones del trabajador sustituido, pues ni la empresa puede obligar al jubilado parcial a permanecer en el trabajo en contra de su voluntad, ni tampoco puede mantener el contrato del relevista más allá de la jubilación ordinaria del trabajador sustituido, so pena, en tal caso, de desnaturalizar el contrato de relevo y convertirlo en contrato ordinario, cuya extinción, por tanto, se desvincularía por completo de la jubilación del trabajador relevado. Por ello, la relación laboral del trabajador relevista se extinguirá cuando el jubilado parcial decida extinguir su relación laboral, ya que, de no hacerlo así, no estaríamos ante un contrato de relevo sino ante un contrato distinto.
En el mismo sentido resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección lª en Sentencia núm. 3682/2008 de 11 noviembre, al referir que 'en el caso de autos, la trabajadora fija sustituida venía disfrutando de jubilación parcial anticipada desde Junio 2003, y por esa circunstancias al cumplir 63 años, se acoge a la licencia retribuida prevista en el Convenio Colectivo, pero no rompe la relación laboral con la Consejería de Economía y Hacienda y el contrato de relevo no se extingue por ello, aunque la actora no viera ampliada su jornada por causas que no constan en los hechos probados, y es al cumplir 64 años la sustituida cuando, conforme art. 13.6 a) del Estatuto de los Trabajadores , se extingue, por expiración de su término, el contrato de relevo, estando prohibido por el art. 18 del Convenio Colectivo el prorrogarlo, lo que es acorde al art. 103 de la Constitución sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las Administraciones Públicas y por ello como la trabajadora acogida a la jubilación parcial también puede acogerse a cualquiera de las modalidades de jubilación anticipada, según dispones el art. 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . Por ello, si la trabajadora se acoge a la jubilación voluntaria por fomento de empleo a los 64 años, podrá solicita la licencia retribuida a partir de los 63 años, de acuerdo con lo establecido en los arts. 36.4 y 62 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia'.
En consecuencia, la comunicación de finalización de la relación laboral efectuada a Dª Flor con fecha 22 de febrero de 2018, debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
De tal modo que, la parte demandada, la Excma. Diputación de Albacete debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos del día 22 de febrero de 2018 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 5.840,51€ tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.385,10€, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 23 de abril de 2014 hasta el día 22 de febrero de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente; debiendo descontarse de esta cantidad la cantidad ya percibida en concepto de indemnización en cuantía de 1.096,65€, lo que hace un total percibir como indemnización la cantidad de 4.743,86€ .
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Flor, asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la Excma. Diputación de Albacete, representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y asistida por el Letrado, D. Juan Serrano Culebras, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 22 de febrero de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la Excma. Diputación de Albacete, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la referida demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de CUATROMIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO(4.743,86€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0158/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0158/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0158 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.