Sentencia SOCIAL Nº 311/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 311/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 252/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4117

Núm. Roj: SJSO 4117:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00311/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000520

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000252 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A:NEFTALÍ FERNÁNDEZ BARBA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PONFERRADA

SENTENCIA:311/2018

Nº AUTOS:DEMANDA 252/818

En la ciudad de Ponferrada a 13 de Julio de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato y reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Doña Sandra y de otra como demandado, Felix, con intervención del FOGASA.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 17-05-18, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, Extinción del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos injustificados en el abono del salario y reclamación de cantidad por importe de 3.082,63 euros.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 9 de julio de 2018, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la parte demandada falta de causa, al solicitarse con la presente demanda, la extinción de una relación laboral ya extinguida, en fecha 15-03-2018, negando el adeudo de las cantidades reclamadas.

Solicitando una sentencia ajustada a derecho, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios como empleada de hogar para Felix, en su domicilio de AVENIDA000 no NUM000, NUM001 de Villablino (León), desde el 26 de Octubre de 2017, con un contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar,con una jornada de 24 horas a la semana, distribuida en tres días, lunes, miércoles y viernes de 10 a 18 horas. El salario a percibir es el mínimo interprofesional y se devenga como salario base más parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-Durante la relación laboral, la empresa, no ha precedido a abonar a la actora las cantidades reflejadas en el hecho segundo de la demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO.-En fecha 15-03-2018 la actora es dada de baja en dicha empresa.

CUARTO. -Con fecha 12 de abril de 2018 se ha celebrado acto de conciliación, en virtud de demanda de conciliación de fecha 16-03-2018, en la que se solicitaba la extinción de la relación laboral por falta de pago del salario pactado, así como reclamación de la suma de 2.082,63 euros por las nóminas impagadas del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora la extinción de su relación laboral al amparo del art. 50.1.b) ET, es decir, por voluntad del trabajador en base a impago de salarios, reclamando así mismo los salarios adeudados del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero a abril de 2018, ambos incluidos, por importe de 3.082,63 euros por .

En cuanto a la extinción de dicha relación laboral, debemos partir de que la referida acción, tiene naturaleza constitutiva, de forma que solo produce sus efectos a partir de la sentencia que declara efectivamente la extinción de la relación laboral. Por ello, como señala la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 7/1/1997, el derecho atribuido al trabajador por el art. 50 del Estatuto Laboral, en cuanto prohíbe la autotutela, exige que la relación contractual que se pretende resolver, se mantenga al tiempo de la decisión judicial dirimente, ya que si no permaneciera, tal decisión carecería de causa.

Por tanto, como señala la STS de 22.5.00, con remisión a otras de 22.10 y 26.11.86, 12.7.89 y 18.7.90, mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, 'debiendo tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta.

En el presente caso, tal y como se despende del relato de hechos probados, con fecha 15-03-2018 la actora es dada de baja en dicha empresa, sin que conste que dicha baja haya sido impugnada por la parte actora. Por tanto, al tiempo de celebración del acto del juicio y de dictarse la presente resolución ya no es posible poder entrar a resolver sobre la petición contenida en la demanda acogida al artículo 50 ET , aunque hubieran, efectivamente, existido los hechos que, conforme a la causa legal, habrían conducido a una decisión estimatoria, debido a que el vínculo contractual entre trabajador y empleadora ya había sido resuelto con anterioridad, careciendo así el demandante en este momento de acción para lo que se pedía en la demanda, por lo que procede la desestimación de la demanda. En igual sentido, además de las señaladas, SSTSJ de Castilla La Mancha de 24-2-11 y de 15-3-11, entre otras.

Constando además probado que la demanda de conciliación se interpuso al día siguiente de dicha baja en la seguridad social, sin que el actor haya accionado contra la misma, debiendo en su caso haber acumulado a los presentes autos demanda en reclamación contra dicho despido, cosa que no ha hecho, por lo que no procede entrar a valorar la procedencia o no de dicha baja.

TERCERO. -En cuanto a la reclamación de cantidad efectuada en la demanda, debemos indicar en primer lugar que dado que en la demanda de conciliación previa, solo se reclaman salarios del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, por importe total de 2.082,63 euros, es a dicha cantidad a la que debemos estar sin que pueda tomarse en consideración los salarios reclamados en demanda de marzo y abril de 2018, no solo porque dicha petición no se contenía en la demanda de conciliación en la que ni siquiera se hace referencia a los salarios que se devenguen hasta la extinción del contrario, sino también porque consta probado que con fecha 15 de marzo de 2018, la actora fue dada de baja, sin que la misma haya probado prestación de trabajos para el demandado más allá de dicha fecha

Centrada pues la cuestión en los términos indicados, procede a la parte demanda acreditar el abono de los salarios objeto de reclamación, esto es del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, habiendo aportado la actora, la nómina del periodo 26 al 31 de octubre de 2017, y las de noviembre y diciembre de 2017, nominas que aparecen sin firmar por la trabajadora y sin que conste su abono.

Defiende el demandado que las mismas están abonadas y que su abono se hacía en mano a la trabajadora, y aporta como prueba de dicho abono el testimonio de dos testigos, testimonios que esta juzgadora considera no acreditan en modo alguno dichos abonos, no solo porque no vienen abalados por ninguna prueba objetiva, sino porque los mismos no resultan creíbles. Y decimos esto y por lo que respecta al testimonio de Doña Marisa, la misma ha reconocido no conocer a la actora, ni saber que la misma trabajaba para el demandado, si bien afirma que un día de enero que no concreta, el 25 o 26, que sabe que era fecha de cobro, pero sin decir porque lo sabía, estando en el bar de su tía en Villablino, la demandante entro en el baño con el demandado y al salir les manifestó, sin concretar tampoco en qué contexto y porque les hizo partícipe de dicha información, que el demandado la había pagado y no le debía nada. No habiendo sido testigo de dicho pago, ni ser capaz de dar cuenta de cuál fue la cantidad abonada ni porque conceptos.

Por su parte el otro testigo que ha depuesto Don Jose María Cruz ha afirmado que vio como le pago 500 euros en efectivo el día 25 de noviembre de 2017, y el 25 de diciembre de 2017, no siendo creíble dicho testimonio, toda vez que estando ante un trabajo de asistencia en domicilio, prestado lunes miércoles y viernes, le pagara su salario en un bar el 25-11 que era sábado, es decir al día siguiente de haber estado trabajando en el domicilio del demandado y el día de navidad.

Por tofo lo expuesto esta juzgadora considera que el demandado no ha probado de manera fehaciente el abono de los salarios objeto de reclamación concretados en la demanda de conciliación previa del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, por importe total de 2.082,63 euros, y por lo tanto la demanda ha de ser estimada únicamente en lo relativo a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de extinción de la relación laboral por impago de salarios.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por Sandra contra Don Felix, sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, formulada por la actora contra Don Felix,

Condenado a Don Felix, a abonar a la actora la suma de 2.082,63 euros, por los salarios adeudados del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018,

Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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