Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 311/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 252/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 311/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4117
Núm. Roj: SJSO 4117:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PONFERRADA
En la ciudad de Ponferrada a 13 de Julio de 2018.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Extinción de contrato y reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Doña Sandra y de otra como demandado, Felix, con intervención del FOGASA.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la parte demandada falta de causa, al solicitarse con la presente demanda, la extinción de una relación laboral ya extinguida, en fecha 15-03-2018, negando el adeudo de las cantidades reclamadas.
Solicitando una sentencia ajustada a derecho, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la extinción de dicha relación laboral, debemos partir de que la referida acción, tiene naturaleza constitutiva, de forma que solo produce sus efectos a partir de la sentencia que declara efectivamente la extinción de la relación laboral. Por ello, como señala la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 7/1/1997, el derecho atribuido al trabajador por el art. 50 del Estatuto Laboral, en cuanto prohíbe la autotutela, exige que la relación contractual que se pretende resolver, se mantenga al tiempo de la decisión judicial dirimente, ya que si no permaneciera, tal decisión carecería de causa.
Por tanto, como señala la STS de 22.5.00, con remisión a otras de 22.10 y 26.11.86, 12.7.89 y 18.7.90, mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, 'debiendo tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta.
En el presente caso, tal y como se despende del relato de hechos probados, con fecha 15-03-2018 la actora es dada de baja en dicha empresa, sin que conste que dicha baja haya sido impugnada por la parte actora. Por tanto, al tiempo de celebración del acto del juicio y de dictarse la presente resolución ya no es posible poder entrar a resolver sobre la petición contenida en la demanda acogida al artículo 50 ET , aunque hubieran, efectivamente, existido los hechos que, conforme a la causa legal, habrían conducido a una decisión estimatoria, debido a que el vínculo contractual entre trabajador y empleadora ya había sido resuelto con anterioridad, careciendo así el demandante en este momento de acción para lo que se pedía en la demanda, por lo que procede la desestimación de la demanda. En igual sentido, además de las señaladas, SSTSJ de Castilla La Mancha de 24-2-11 y de 15-3-11, entre otras.
Constando además probado que la demanda de conciliación se interpuso al día siguiente de dicha baja en la seguridad social, sin que el actor haya accionado contra la misma, debiendo en su caso haber acumulado a los presentes autos demanda en reclamación contra dicho despido, cosa que no ha hecho, por lo que no procede entrar a valorar la procedencia o no de dicha baja.
Centrada pues la cuestión en los términos indicados, procede a la parte demanda acreditar el abono de los salarios objeto de reclamación, esto es del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, habiendo aportado la actora, la nómina del periodo 26 al 31 de octubre de 2017, y las de noviembre y diciembre de 2017, nominas que aparecen sin firmar por la trabajadora y sin que conste su abono.
Defiende el demandado que las mismas están abonadas y que su abono se hacía en mano a la trabajadora, y aporta como prueba de dicho abono el testimonio de dos testigos, testimonios que esta juzgadora considera no acreditan en modo alguno dichos abonos, no solo porque no vienen abalados por ninguna prueba objetiva, sino porque los mismos no resultan creíbles. Y decimos esto y por lo que respecta al testimonio de Doña Marisa, la misma ha reconocido no conocer a la actora, ni saber que la misma trabajaba para el demandado, si bien afirma que un día de enero que no concreta, el 25 o 26, que sabe que era fecha de cobro, pero sin decir porque lo sabía, estando en el bar de su tía en Villablino, la demandante entro en el baño con el demandado y al salir les manifestó, sin concretar tampoco en qué contexto y porque les hizo partícipe de dicha información, que el demandado la había pagado y no le debía nada. No habiendo sido testigo de dicho pago, ni ser capaz de dar cuenta de cuál fue la cantidad abonada ni porque conceptos.
Por su parte el otro testigo que ha depuesto Don Jose María Cruz ha afirmado que vio como le pago 500 euros en efectivo el día 25 de noviembre de 2017, y el 25 de diciembre de 2017, no siendo creíble dicho testimonio, toda vez que estando ante un trabajo de asistencia en domicilio, prestado lunes miércoles y viernes, le pagara su salario en un bar el 25-11 que era sábado, es decir al día siguiente de haber estado trabajando en el domicilio del demandado y el día de navidad.
Por tofo lo expuesto esta juzgadora considera que el demandado no ha probado de manera fehaciente el abono de los salarios objeto de reclamación concretados en la demanda de conciliación previa del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, por importe total de 2.082,63 euros, y por lo tanto la demanda ha de ser estimada únicamente en lo relativo a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de extinción de la relación laboral por impago de salarios.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, formulada por la actora contra Don Felix,
Condenado a Don Felix, a abonar a la actora la suma de 2.082,63 euros, por los salarios adeudados del 26 al 31 de octubre de 2017, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018,
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
