Sentencia SOCIAL Nº 311/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100304

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:474

Núm. Roj: STSJ ICAN 474/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000542/2017
NIG: 3803844420160005963
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000311/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000829/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU; Abogado: JOSE JULIO NORTE
MARTIN
Recurrido: FEDERACION DE TRANSPORTE DE INTERSINDICAL CANARIA; Abogado: VICTOR
MANUEL DIAZ DOMINGUEZ
Recurrido: FTCM-UGT; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS; Abogado:
ROSA MARIA RODRIGUEZ CERVERA
Recurrido: USO; Abogado: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de
TENERIFE, SAU' (TITSA) contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO de lo
SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 829/2016 sobre conflicto colectivo, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU' (TITSA) contra la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato 'UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES' (UGT), contra la Federación de Transporte del Sindicato 'INTERSINDICAL CANARIA' (IC), contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato 'COMISIONES OBRERAS' (CC.OO) y contra el Sindicato 'UNIÓN SINDICAL OBRERA' (USO) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de marzo de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio unificado de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife SAU publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife de 2 de julio de 2014 (Hecho conforme).

SEGUNDO.- El convenio colectivo publicado en el BOP el 25 de julio de 2012, introduce en su disposición adicional vigésimo novena lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados en el Expediente de regulación temporal de Empleo suscrito simultáneamente al presente convenio colectivo y, en particular, la suspensión de los contratos y la reducción de jornada, no será tomado en consideración en perjuicio de los trabajadores para el abono de los conceptos salariales y extrasalariales vinculados a incentivos, productividad o variables'.



TERCERO.- El artículo 39 G del convenio colectivo de aplicación regula el plus de productividad. El 15 de octubre de 2002 la comisión paritaria del sector interurbano aprueba un acuerdo extraestatutario en el que se reconocen una serie de incentivos para las categorías en él relacionados. Dicho concepto se viene abonando en las nóminas de los trabajadores bajo la denominación de 'incentivos' y por un importe fijo, previsto para cada categoría profesional en el citado acuerdo extraestatutario (documentos 11 y 12 de la parte actora).

CUARTO.- El 9 de mayo de 2012 se suscribe entre la empresa demandante y los representantes de los trabajadores, un acuerdo de expediente de regulación de empleo, cuya disposición quinta establece lo siguiente: 'durante la vigencia del presente acuerdo se suspenderá el incremento salarial del plus de productividad previsto en el artículo 39G, cuantificadas en la disposición específica quinta para el personal adscrito al servicio urbano de Santa Cruz de Tenerife y en Disposición Adicional cuarta del convenio colectivo (documento 1 de la parte actora).

QUINTO.- El 3 de junio de 2013 se adopta acuerdo del periodo de consultas del ERTE cuya disposición tercera determina la desafectación de los trabajadores incluidos en el punto tercero del ERTE, durante 2 meses cada año, durante el periodo temporal de 2013 a 2016 (documento 2 de la parte actora).

SEXTO.- El 31 de agosto de 2012, TITSA informa al personal de que, el descuento de la catorceava parte de las retribuciones totales anales, excluidos incentivos al rendimiento, que impone el Real Decreto-Ley 20/2012, se tendrá en cuenta el periodo del ERTE (7 MESES) y se excluirá del mismo, entre otros, el plus de productividad (documento 5 de la parte actora). SÉPTIMO.- El 21 de marzo de 2016, se celebra reunión de la comisión paritaria en la que, entre otros temas, se discute la interpretación de la Disposición Adicional Vigésimo novena del convenio colectivo de aplicación. Consta en el acta constituida a tal efecto que 'la finalidad de las partes al redactar la misma era excluir del descuento de salarios del ERTE, conceptos variables y de realización puntual, no un concepto fijo y desligado de la productividad o trabajos extraordinarios, como es el incentivo reflejado en un acuerdo extraestatutario de 2002.

La parte empresarial recuerda que estaba en el espíritu negociador de las partes que todos los trabajadores aportaran al ERTE de forma proporcional (de ahí el punto 3 del acuerdo 88/13) y no excluir del mismo una parte significativa de los salarios de quienes más ganan, aportando así más de 90 euros/mes menos un Jefe de sección respecto a un expendedor de taller. La parte social manifiesta que se da por evacuado el referido trámite preprocesal' (documento 10 de la parte actora). OCTAVO.- Se celebro el día 25/10/2016 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando SIN AVENENCIA (documento 15 de la parte actora).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU frente a FTIC, FTCM-UGT, FSCCOO y USO y, en consecuencia con tal declaración, absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos contenidos en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU' (TITSA), que interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato 'UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES' (UGT), contra la Federación de Transporte del Sindicato 'INTERSINDICAL CANARIA' (IC), contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato 'COMISIONES OBRERAS' (CC.OO) y contra el Sindicato 'UNIÓN SINDICAL OBRERA' (USO), solicitando que se declarara que el concepto retributivo denominado 'incentivo', previsto en el Acuerdo extraestatutario de fecha 15 de octubre de 2002, no queda excluido de los efectos del ERTE 2012-2016, de acuerdo con la Disposición Adicional Vigésimonovena del Convenio Colectivo de empresa 2012-2016.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión factica y uno de de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de parte del contenido del Acuerdo extraestatutario de octubre de 2002, por la siguiente: 'El artículo 39 G del convenio colectivo de aplicación regula el plus de productividad. El 15 de octubre de 2002 la comisión paritaria del sector interurbano aprueba un acuerdo extraestatutario en el que se instituye para una serie de categorías profesionales, el concepto 'incentivos' por una cantidad fija abonable en doce mensualidades. Dicho concepto se viene abonando en las nóminas de los trabajadores bajo la denominación 'incentivos' y por un importe fijo, previsto para cada categoría profesional en el citado acuerdo extraestatutario'.

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 162 y 163 de las actuaciones, consistente en particulares de un acta de reunión de la Comisión Paritaria del convenio.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la comunicación a sus trabajadores de la exclusión de diversos conceptos salariales al personal afectado por el ERTE, por la siguiente: 'El 31 de agosto de 2012, luego de haber sido requerido para ello por la representación social en la comisión de seguimiento del ERTE en sesión celebrada el día 16 de julio de 2012, informa al personal de que, el descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales, excluidos incentivos al rendimiento, que impone el RD 20/2012, se tendrá en cuenta el periodo del ERTE (7 meses) y se excluirá del mismo, entre otros, el plus de productividad. Dicha información fue igualmente informada por la Intersindical Canaria a sus afiliados, y en ambas informaciones no se incluye el plus 'incentivos', como concepto desafectado de la implementación del RD. . (Documento 5 información empresarial), 6 (información del sindicato) 3 (acta de comisión de seguimiento ERTE de la actora)'.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 125 a 134 de las actuaciones, consistente en copia de un acta de la comisión de seguimiento del ERTE y de un aviso cursado por la empresa a su personal.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandante la infracción de la Disposición Adicional 29ªdel Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife (TITSA). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el concepto retributivo denominado 'incentivo', establecido por el Acuerdo extraestatutario alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 15 de octubre de 2002, pese a su denominación, es una retribución fija mensual e invariable, el mismo ha de ser objeto de de la reducción salarial derivada del ERTE de 9 de mayo de 2012.

La única cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento estriba en determinar la naturaleza del antes referido 'incentivo', a los efectos de considerar si se encuentra o no exento de reducción salarial por el ERTE de 2012.

El apartado 1º del Acuerdo extraestatutario alcanzado entre la empresa TITSA y los representantes de sus trabajadores el día 15 de octubre de 2002 viene a 'Establecer los importes del concepto incentivos para las categorías que a continuación se relacionan en las cantidades siguientes, que se abonarán en doce mensualidades...'.

Por su parte, la Disposición Adicional 29ª del mismo Convenio, bajo la rúbrica 'ERTE' establece literalmente lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo suscrito simultáneamente al presente convenio colectivo y, en particular, la suspensión de los contratos y la reducción de jornada, no será tomado en consideración en perjuicio de los trabajadores para el abono de los conceptos salariales y extrasalariales vinculados a inventivos, productividad, o variables.

Con motivo y durante los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo NUM000 y NUM001 , podrá establecerse mediante acuerdo colectivo, una indemnización por suspensión de contrato, con un importe máximo de 3.000 euros anuales. La presente disposición deroga el acuerdo colectivo, regulado en el punto segundo del acuerdo de ERTE NUM001 , con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2014'.

En primer lugar, y como quiera que la empresa demandante está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que: a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos de la Disposición Adicional Vigésimo Novena del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife (TITSA) aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es excluir de la reducción salarial prevista en el acuerdo del ERTE los conceptos salariales y extrasalariales vinculados a incentivos, productividad o variables.

Por otra parte, el Acuerdo extraestatutario alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 15 de octubre de 2002, crea un concepto retributivo al que denomina expresamente 'incentivo' y lo hace sin distinguir entre conceptos fijos y variables.

De tal forma, no pudiendo entenderse comprendidos en una cláusula cosas distintas ni casos diferentes de lo que constituya su objeto, haciendo mención expresa la disposición Adicional 29ª del Convenio Colectivo a 'incentivos', deben entenderse comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición los recogidos como tales en el referido Acuerdo extraestatutario de 2002.

Pretende la empresa demandante que se interprete la cuestionada Disposición Adicional en el sentido de que, aun cuando el concepto 'incentivo' se haya denominado tal, al ser de naturaleza fija mensual y no estar vinculado a la actividad laboral, debería encontrarse excluido de la exención prevista en la misma. Pero, como acabamos de ver, el tenor literal del precepto no apoya la interpretación hecha por la empresa demandada, sino la llevada a cabo por la sentencia de instancia.

Por otra parte, el artículo 39 letra g) del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife (TITSA), bajo la rúbrica 'Plus de productividad', establece literalmente lo siguiente: 'Se establece un Plus de Productividad, de devengo trimestral (90 días) y a percibir en las paga extras.

El devengo será: Diciembre, enero y febrero: se abonará en la P/E de marzo. Marzo, abril y mayo: se abonará en la P/E de junio. Junio, julio, agosto: se abonará en la P/E de septiembre. Septiembre, octubre y noviembre: se abonará en el P/E de diciembre. Para el año 2010 y 2011 la cantidad a repartir será el 0,5% de la masa salarial del año 2010, para cada año y a partir de 2012 dicha cantidad supondrá el 1% de la masa salarial del año anterior. La cantidad resultante se repartirá en su globalidad entre los trabajadores que tengan derecho al percibo del presente plus conforme a los siguientes requisitos: - Hasta 4 días de absentismo en el periodo de devengo: 100% del plus de productividad. - De 5 a 10 días de absentismo en el periodo de devengo: 50% del plus de productividad. - Más de 10 días de absentismo: no genera derecho al percibo del Plus. Se considerará absentismo las ausencias injustificadas, las bajas por IT, así como las licencias no retribuidas y suspensiones de empleo y sueldo.

El importe de la paga en cada año será, a partir del 2012, el equivalente al 1% de la masa salarial del año anterior. Se estima que de la aplicación de la nueva jornada del personal de conducción, regulada en el presente convenio colectivo, se realizarán horas extras por traslado por un importe 410.000 euros anuales. La progresiva adaptación de la jornada, con la inclusión de los traslados dentro del máximo de horas diarias, producirá un descenso del coste laboral variable y un aumento de la productividad, cuantificable en el descenso anual de los importes por horas extras sobre los traslados, desde la implantación de la jornada.

Esos descensos de los importes en horas extras por traslado, previa constatación de la Comisión Paritaria, pasarán a formar parte del monto total a repartir como Plus de Productividad, incrementándose sobre el 1% establecido en el presente plus. Para ello, la empresa deberá informar a la representación legal de los trabajadores, el importe de horas extras por traslado que se abonen mensualmente'.

Y al amparo de la cuestionada Disposición Adicional Vigésimo novena del Convenio, la empresa TITSA no viene aplicando la reducción prevista en el Acuerdo de ERTE a éste 'plus de productividad', como tampoco venía haciéndolo al 'incentivo' aprobado por el Acuerdo de 15 de octubre de 2002.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa TITSA, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU' (TITSA) contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 829/2016, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino revisto legalmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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