Sentencia SOCIAL Nº 311/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 290/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3342

Núm. Roj: SJSO 3342:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00311/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0000845

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000290 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A:OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A:EMMA GUMBERT JORDAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 290/2019.

En CIUDAD REAL a nueve de julio de 2019.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Lucía , que comparece representada y asistida del letrado D. Oscar Manuel Rivas Gómez; y de otra como demandada la empresa DIRECCION001 , representada y asistida por la letrada Dª. Emma Gumbert Jordán..

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 311

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 4-4-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 290/2019, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a su elección a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido o a indemnizarle en la cuantía correspondiente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La solicitante presta servicios, por cuenta y orden de la citada empresa, desde el día 23-02-2015, mediante contrato laboral de carácter indefinido, con la categoría profesional de AGENTE DE VIAJES (Nivel 3), y salario de 1.255,80 Euros al mes, más cuatro pagas extraordinarias liquidables al trimestre, estando en la actualidad acogida a la situación legal de guarda de su hija menor de edad, situación ésta expresamente aceptada por la empresa.

SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2019, la empresa entrega a la trabajadora demandante, carta por la que le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , basada en razones de carácter organizativo y de producción, que se exponen en la carta, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización fijada en la carta de despido.

TERCERO: El centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante, local sito en DIRECCION000 (Ciudad Real) CALLE000 , NUM000 , figura arrendado por la mercantil demandada.

DIRECCION001 , suscribió con fecha 11 de marzo de 2019, contrato de franquicia con la entidad DIRECCION002 ., para la exploración del negocio de agencia de viajes en dicho centro de trabajo, con las condiciones que constan en el contrato suscrito, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportado por la demandada en su ramo de prueba.

Según informe emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , en fecha 3-6-19, la actividad de 'agencia de viejes' sigue abierta al público. En fecha 9 de diciembre de 1994, se concedió licencia municipal de apertura para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes a DIRECCION001 .. No consta comunicación de transmisión de la titularidad de la licencia municipal de apertura de actividad, ni solicitud de baja de la misma.

CUARTO: La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

QUINTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO, acto al que compareció en nombre de DIRECCION001 D. Leoncio , no disponiendo en el acto de ningún documento que así lo acredite, por lo que se tuvo a la empresa por no comparecida.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas por las partes, y testifical.

Alega La trabajadora demandante, la improcedencia del despido comunicado, negando la realidad de las causas que se indican en la carta de despido.

En el acto del juicio alega la nulidad del despido al estar la demandante acogida a reducción por guarda legal de hijo menor, reducción de jornada aceptada por la empresa.

A ello se opone la empresa ratificando las razones alegadas en la carta notificada.

Plantea la empresa con carácter previo modificación sustancial de los términos de la demanda, con ampliación del petitum, pues solo reclamó en su demanda la improcedencia del despido con cita del art.56 del E.T ., sin que pretendiera su nulidad por reducción de jornada en guarda legal.

Del examen tanto de la demanda, como de la demanda de conciliación administrativa, se constata que en efecto, si bien se incluye como hecho, el que la actora esté a la fecha del despido acogida a la situación legal de guarda de su hija menor de edad, aceptada por la empresa, lo que no se niega, no se incluye en el texto de la demanda pretensión alguna de nulidad ligada a esta situación.

Por tanto la pretensión que ex novo se introduce en el acto del juicio, excede de los términos de la demanda, y supone una modificación de sus pedimentos, que causa indefensión a la parte demandada, y que por tanto se ha de rechazar, limitándose a resolver la improcedencia del despido como una solicitud incluida en demanda.

En segundo lugar alega la empresa como cuestión previa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado a la mercantil que en la actualidad explota el negocio en régimen de franquiciado. A tal pretensión se opone la actora, al considerar que a la fecha del despido, no existía contrato alguno de franquicia, ni se había comunicado posibilidad de subrogación alguna, y entiende que la única obligada a soportar las consecuencias de la extinción comunicada es la empleadora demandada.

En tal sentido es la parte actora, quien decide frente a quien ejercita sus pretensiones, en este caso la empleadora que extingue la relación laboral, por unas causas determinadas, sin que en la comunicación se incluyera indicación alguna de posible subrogación, entre otras cuestiones por cuanto a la fecha de efectos de la extinción, ni siquiera habían firmado el contrato de franquicia, modalidad en la que se continúa explotando el negocio. No apreciándose la concurrencia de litisconsorcio pasivo, ya que vistas las pretensiones de la actora, los pronunciamientos de esta sentencia, no inciden en la empresa con la que se ha suscrito el contrato de franquicia.

SEGUNDO: El objeto de debate en la presente litis, se centra por tanto, en analizar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, que se extraen de las pruebas aportadas, únicamente documental, -ya que las declaraciones aportadas por la testigo presentada, Directora de Gestión de la entidad, no pueden erigirse en prueba plena dada su relación de dependencia con la empleadora ( art.92.3 LRJS )-; se ha de entender o no, justificadas las causas por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante, objetivas de índole organizativo y productivo, de la empresa, que han determinado la amortización del puesto de trabajo de la demandante, al cesar la actividad de explotación directa en la sucursal, en fecha 28-2-19, que es reanudada a partir del 15-3-19 por la mercantil DIRECCION002 ., en virtud de contrato de franquicia con la empleadora demandada DIRECCION001 ..

Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.

En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

TERCERO: En el supuesto que nos ocupa, se ha de concluir que, vistas las pruebas aportadas, consistentes en datos genéricos, elaborados por la propia empresa, sin un estudio contable del centro de trabajo, y partiendo de que ni siquiera los importes que se citan en la carta de despido, ilustran una mala situación de ventas y de producto colocado en el mercado, puesto que el total de ventas en los dos últimos trimestres de 2018 son superiores a los de 2017, al igual que los ingresos brutos, no justifican la procedencia de la extinción, puesto que lo que evidencian en contra de lo que se dice, es una tendencia de mejora de ventas, no se acredita causa organizativa o productiva que justifique la extinción del contrato, pues con un volumen importante de locales de negocio de agencia de viajes, el cierre de una, con su posterior reapertura en régimen de franquiciado, manteniendo la titularidad del local, son operaciones de negocio que pertenecen al tráfico mercantil ordinario de la empresa. No consta disminución de ventas o necesidad de reorganizar la empresa. Solo que se extingue un sistema de explotación directa del negocio, para pasar a una explotación en régimen de franquicia, manteniendo el arrendamiento de local, y la licencia de apertura municipal. No consta por tanto causa objetiva que justifique la extinción del contrato.

Razones por las que no estimándose acreditada la situación que se argumenta para justificar el despido operado, se ha de considerar improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T ., tomando para el cálculo de la indemnización los datos de antigüedad y salario fijados en demanda, que no fueron discutidos.

Solicita por último la actora se imponga a la demandada las costas, con abono de honorarios de letrado, resultando procedente de conformidad con los arts.66 y 97 de la LJS, toda vez que consta acreditado que la empleadora fue citada al acto de conciliación administrativa, en debida forma y no compareció de forma injustificada, pues consta que quien asistió no ostentaba representación acreditada de la entidad, teniéndola por no comparecida.

CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Lucía , contra la empresa DIRECCION001 ., declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, condenándola a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 7.520,40 euros, del que habrá que descontar la indemnización ya percibida de 4.645,34 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, despido; transcurrido el citado plazo se entenderá que la opción es por la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 55,81 euros. Imponiendo a la entidad demandada las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta seiscientos euros del letrado de la demandante que ha intervenido en el proceso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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