Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 290/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 13034440012019100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3342
Núm. Roj: SJSO 3342:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En CIUDAD REAL a nueve de julio de 2019.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Lucía , que comparece representada y asistida del letrado D. Oscar Manuel Rivas Gómez; y de otra como demandada la empresa DIRECCION001 , representada y asistida por la letrada Dª. Emma Gumbert Jordán..
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización fijada en la carta de despido.
DIRECCION001 , suscribió con fecha 11 de marzo de 2019, contrato de franquicia con la entidad DIRECCION002 ., para la exploración del negocio de agencia de viajes en dicho centro de trabajo, con las condiciones que constan en el contrato suscrito, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportado por la demandada en su ramo de prueba.
Según informe emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , en fecha 3-6-19, la actividad de 'agencia de viejes' sigue abierta al público. En fecha 9 de diciembre de 1994, se concedió licencia municipal de apertura para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes a DIRECCION001 .. No consta comunicación de transmisión de la titularidad de la licencia municipal de apertura de actividad, ni solicitud de baja de la misma.
Fundamentos
Alega La trabajadora demandante, la improcedencia del despido comunicado, negando la realidad de las causas que se indican en la carta de despido.
En el acto del juicio alega la nulidad del despido al estar la demandante acogida a reducción por guarda legal de hijo menor, reducción de jornada aceptada por la empresa.
A ello se opone la empresa ratificando las razones alegadas en la carta notificada.
Plantea la empresa con carácter previo modificación sustancial de los términos de la demanda, con ampliación del petitum, pues solo reclamó en su demanda la improcedencia del despido con cita del art.56 del E.T ., sin que pretendiera su nulidad por reducción de jornada en guarda legal.
Del examen tanto de la demanda, como de la demanda de conciliación administrativa, se constata que en efecto, si bien se incluye como hecho, el que la actora esté a la fecha del despido acogida a la situación legal de guarda de su hija menor de edad, aceptada por la empresa, lo que no se niega, no se incluye en el texto de la demanda pretensión alguna de nulidad ligada a esta situación.
Por tanto la pretensión que ex novo se introduce en el acto del juicio, excede de los términos de la demanda, y supone una modificación de sus pedimentos, que causa indefensión a la parte demandada, y que por tanto se ha de rechazar, limitándose a resolver la improcedencia del despido como una solicitud incluida en demanda.
En segundo lugar alega la empresa como cuestión previa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado a la mercantil que en la actualidad explota el negocio en régimen de franquiciado. A tal pretensión se opone la actora, al considerar que a la fecha del despido, no existía contrato alguno de franquicia, ni se había comunicado posibilidad de subrogación alguna, y entiende que la única obligada a soportar las consecuencias de la extinción comunicada es la empleadora demandada.
En tal sentido es la parte actora, quien decide frente a quien ejercita sus pretensiones, en este caso la empleadora que extingue la relación laboral, por unas causas determinadas, sin que en la comunicación se incluyera indicación alguna de posible subrogación, entre otras cuestiones por cuanto a la fecha de efectos de la extinción, ni siquiera habían firmado el contrato de franquicia, modalidad en la que se continúa explotando el negocio. No apreciándose la concurrencia de litisconsorcio pasivo, ya que vistas las pretensiones de la actora, los pronunciamientos de esta sentencia, no inciden en la empresa con la que se ha suscrito el contrato de franquicia.
Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.
En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.
Razones por las que no estimándose acreditada la situación que se argumenta para justificar el despido operado, se ha de considerar improcedente con las consecuencias previstas en el art.56 E.T ., tomando para el cálculo de la indemnización los datos de antigüedad y salario fijados en demanda, que no fueron discutidos.
Solicita por último la actora se imponga a la demandada las costas, con abono de honorarios de letrado, resultando procedente de conformidad con los arts.66 y 97 de la LJS, toda vez que consta acreditado que la empleadora fue citada al acto de conciliación administrativa, en debida forma y no compareció de forma injustificada, pues consta que quien asistió no ostentaba representación acreditada de la entidad, teniéndola por no comparecida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Lucía , contra la empresa DIRECCION001 ., declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, condenándola a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 7.520,40 euros, del que habrá que descontar la indemnización ya percibida de 4.645,34 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, despido; transcurrido el citado plazo se entenderá que la opción es por la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 55,81 euros. Imponiendo a la entidad demandada las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta seiscientos euros del letrado de la demandante que ha intervenido en el proceso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
