Sentencia SOCIAL Nº 311/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 525/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6834

Núm. Roj: SJSO 6834:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2019 0005131

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000525 /2019

Procedimiento origen:

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Esmeralda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER ALCAZAR MEDINA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª. HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 525de 2019sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre las siguientes partes: de una, y como demandante, Dª. Esmeralda, representada y asistida por el Graduado Social D. Javier Alcázar Medina, y de otra, y como demandados, la empresa DIRECCION000,representada y asistida por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, y elMINISTERIO FISCAL, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 311/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 10-10-19, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 04-12-19.

SEGUNDO.-En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, Dª. Graciela, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se tienen por reproducidos.

La demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde el 21/10/2013, y un salario mensual según Convenio de 1.197,13 euros a tiempo completo; en la actualidad por reducción de jornada lo es de 487,86 euros a tiempo parcial, y con la categoría profesional de Camarera.

La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería.

SEGUNDO.-La actora después del permiso por maternidad (iniciado en fecha 19/09/2018), se acumuló al mismo el derecho a la lactancia y las vacaciones no disfrutadas del 2019; se reincorpora a su puesto de trabajo en fecha 18/03/2019.

La demandante comunica la reducción de jornada en un 50% y elige turno de tarde, de las 18.00 horas a las 22:00 horas. En sentencia aportada por la empresa sobre el derecho a disfrutar descansos semanales de dos días, que pide la actora y entiende que su denegación es por discriminación, se establece que el turno de trabajo es por la mañana (hecho probado).

Con remisión a la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, núm. 238/2019 sobre posible vulneración de DDFF, que ha sido desestimada.

TERCERO.-Desde la incorporación de la actora la distribución de días libres, se ajustan a lo que consta en el cuadro de la demanda, integrado en el hecho 2º. Se afirma que en ese periodo se ha disfrutado de fin de semana de descanso en la semana 12 y en la semana 22.

CUARTO.-Al turno completo de la actora están adscritas dos trabajadoras más, otra con reducción de jornada como ella, y una nueva trabajadora para cubrir los tiempos de reducción; los permisos de fin de semana deben establecerse a la par para las tres personas que cubren el citado turno (mismo fin de semana).

QUINTO.-La actora solicitó turno de tarde y le fue concedido; si bien no se le ha permitido cerrar antes porque debe atender el servicio.

La coordinadora del servicio, compañera de la actora es la encargada de realizar los cuadros horarios y de descansos; debe hacer compatible esos descansos y las vicisitudes que aparecen puntualmente en la plantilla; situaciones de faltas de asistencia, enfermedad etc.

La empresa ha contratado a una trabajadora para sustituir la jornada que deja la actora y otra compañera en turno de mañana también con jornada reducida. Se ha contratado con turno partido de 6 a 8 de la mañana, y de 2 a 6 de la tarde.

SEXTO.-La actora solicita comunicación y concreción de cuándo le corresponde descanso en fin de semana el día 16 de julio (al que alude en demanda); también pidió concreción de vacaciones. La persona encargada de los turnos de descanso del personal le comunica que en breve. En octubre disfrutó del descanso semanal en fin de semana.

La demanda se presentó en agosto, y la solicitud fue en julio; la actora disfrutó de vacaciones a continuación. Los horarios constan en internet; y los martes concreta esa responsable dependiendo de si aparecen alguna circunstancia nueva.

Los horarios y descansos siempre se han realizado por la misma vía y del mismo modo, desde los 6 años que la actora lleva prestando servicios; no ha existido cambio en el modo de proceder.

Otras trabajadoras, como Dª. Juana ha descansado 14 fines de semana; y Dª. Julieta 6 fines de semana (en respuesta a preguntas concretas de la parte actora).

SÉPTIMO.-No es preceptiva la conciliación previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO.-El art. 37 del ET, establece que: '1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas...'

Y ello relacionado con el derecho a la reducción de jornada y concreción horaria que no se discute y ha sido concedida (art. 37, nº 4 y siguientes).

La parte actora entiende que el derecho denegado, al que se aludirá según demanda, se regula en la Ley Procesal en el art. 139: ' Artículo 139. Tramitación.

1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento la demandante plantea como ejercicio o manifestación del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que la empresa le está discriminando respecto a otros compañeros, al establecer descansos de fines de semana completos en menos número que a otros muchos compañeros. Entiende que esa situación supone vulnerar ese derecho a la conciliación y supone una discriminación por la que solicita indemnización, con remisión a la demanda.

La parte demandada se opone y alude a los supuestos antecedentes que hace constar en demanda, alejados en el tiempo (2016); y se recuerda que la actora ha planteado demandas frente a una sanción confirmada en sentencia; respecto a la reclamación de vacaciones que también fue desestimada por este mismo juzgado (aportadas dichas resoluciones en la documental de la parte demandada).

Se opone a discriminación alguna a esa parte ni vulnerar derecho de indemnidad y ello, porque se está actuando como con el resto de compañeras o compañeros; y ello, porque el turno al que está adscrita la actora al igual que el centro de trabajo, se completa entre 3 trabajadoras (incluida la actora); otra compañera que como ella ejerce el derecho de reducción de jornada y un tercer trabajador/a contratado para cubrir la jornada derivada de las reducciones. Estas tres trabajadoras deben descansar a la par; el sistema de información y calendario de descansos y turnos es público e igual para todas las trabajadoras. Y durante tiempo la actora manifestó que prefería no descansar fines de semana por razones de compatibilidad con su pareja y el cuidado de la menor.

CUARTO. -Vistas las posiciones de las partes, se ha comprobado que la actora plantea esta demanda ante la primera solicitud que ella emite a la encargada y la empresa sobre conocer con carácter previo los descansos de fines de semana; previamente la actora ha estado cambiando de criterio en el tiempo a distribuir el trabajo (doc. nº 3 y 4 de la empresa); luego solicita adscripción a un centro de trabajo; el 27 de septiembre solicita cerrar antes el establecimiento; y a todos las demandas y peticiones se ha ido dando respuesta por RRHH.

De igual forma la empresa da respuesta al porqué la actora ha tenido los descansos de fines de semana seguidos; y se explica que se debe hacer compatible que ese turno se cubre por 3 personas; y se necesita personal para cubrir ese turno y que las trabajadoras adscritas puedan disfrutar del mismo. El mismo trato se efectúa para todas las trabajadoras adscritas, y no se acredita discriminación, o diferencia de trato con el ánimo de perjudicar; ante igual situación se le da igual trato. Se ha personalizado además las peticiones de la actora; y como mucho se puede pedir a la empresa que intente prever con más antelación la organización de descansos, aunque estos pueden ser variados por circunstancias excepcionales; pero no se trata de razones o motivos de vulneración la igualdad de trato de la actora, como se solicita y plantea en demanda.

Por lo que en todo caso pudiera ser una cuestión de legalidad, que no se alega como tal en demanda, y sí se plantea como posible vulneración de la prohibición de discriminación; cuestión que en modo alguno ha sido acreditada, ni se han aportado indicios de una situación semejante.

Por lo que se debe desestimar íntegramente la demanda.

En igual sentido sea puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal que no ve indicios ni datos de vulneración del principio constitucional alegado en demanda; por lo que no se acredita que el derecho a la conciliación se haya visto vulnerado ni se haya discriminado con ello a la actora.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda, frente a la empresa demandada, DIRECCION000, y al MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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