Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2742
Núm. Roj: STSJ M 2742/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0043705
Recurso número: 891/19
Sentencia número: 311/2020
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 891/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO JORGE ABALO
DE DIOS, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de
2019 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de MADRID, en sus autos núm. 956/18, seguidos a instancia del
recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, FCC MEDIO AMBIENTE SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061,
sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Saturnino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 /1976, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , presta servicios para la demandada FCC MEDIO AMBIENTE, SA, con la categoría de Oficial de 3ª Especialista y antigüedad de 15/04/2003, causando baja en la empresa con fecha 10/06/2018, siendo la base reguladora de 69,34 euros diarios, teniendo cubierta la empresa las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua FREMAP (folios 62 a 66 Expte Administrativo, folios 9 a 17 ramo FCC, documental INSS).
SEGUNDO.- Con fecha 15/01/2015 el actor causa baja por IT por contingencias comunes con diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta con fecha 30/01/2015 por mejoría (folios 19, 20 Expte Administrativo), causando nuevamente baja por IT por contingencias comunes en fecha 9/11/2016, no siendo recaída, con diagnostico de lumbago, siendo dado de alta el 8/11/2017 por pase a control del INSS (folios 21, 72, 74 Expte Administrativo)
TERCERO.- Por exámenes de salud realizados por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA al actor en fechas 26/05/2015 y 18/10/2016, se considera al actor apto (folios 31 a 55 Expte Administrativo)
CUARTO.- Con fecha 11/09/2017 se presenta solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal de las bajas de fechas 15/01/2015 y 9/01/2016 (folio 27 Expte Administrativo), dictando resolución el INSS con fecha de salida 26/07/2018 (folio 7 Expte Administrativo), declarando el carácter de enfermedad común la de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició en fecha 15/01/2015 a 30/01/2015 y 9/11/2016
QUINTO.- El actor interpone reclamación previa en fecha 6/07/2018 (folio 56 Expte Administrativo), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 6/08/2018 (documento 1 FREMAP)
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 12/06/2018 se aprueba con fecha 11/06/2018 al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con cuadro clínico residual de lumbalgia, HD L4-5, protrusión L5S1, con limitaciones de lumbalgia irradiada a MII, voluminosa HD L4-5 post-lateral y foraminal izda con estenosis severa del agujero de conjunción, protrusión discal difusa L5S1, ver evolución, distintas lesiones respecto a las valoradas como IP Parcial por AT reconocida en el año 2001 (documento 7 demanda) SÉPTIMO.- Las funciones que realiza el actor con la categoría de Especialista (folio 26 Expte Administrativo), son las siguientes: manejo y funcionamiento de útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgos
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC MEDIO AMBIENTE SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC MEDIO AMBIENTE SA y FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de Febrero de 2.020, señalándose el día 11 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 14 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que el periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 9 noviembre 2016 es derivado de accidente de trabajo.
La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa FCC Medio Ambiente S.A. con categoría de Oficial de tercera especialista.
El 15 enero 2015 el actor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de lumbago.
El 30 enero 2015 el demandante fue dado de alta médica por mejoría.
El 9 noviembre 2016 el actor causó nuevamente baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico igualmente de lumbago, no considerándose recaída.
El 11 septiembre 2017 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia en relación con las bajas médicas de 15 enero 2015 y 9 noviembre 2016.
El 8 noviembre 2017 el actor pasó a control del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con dicha baja médica.
El 12 junio 2018 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Se consideró que las lesiones eran distintas de las valoradas como incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo en el año 2001.
El 26 julio 2018 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que las referidas bajas médicas traían causa de enfermedad común.
El demandante causó baja en la referida empresa el 10 junio 2018.
La empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con mutua Fremap.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la alegación del actor acerca de que su baja médica de 15 enero 2015 vino motivada por un fuerte dolor de espalda sufrido mientras trabajaba el día 13 anterior no consta probada, no existiendo parte de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse permitido la práctica de una prueba testifical como consecuencia de encontrarse el testigo presente en la Sala cuando se propuso su declaración. Se indica que la parte actora formuló la oportuna protesta. Se alega que este hecho produjo una indefensión total al recurrente ' pues el testigo propuesto es el único que podía aclarar al tribunal los cometidos que desempeñaba mi representado y los padecimientos sufridos durante años manipulando máquinas voluminosas para ejercer su labor'.
Pues bien, la razón de decidir sobre la no apreciación de la contingencia de accidente de trabajo como causa de los procesos de incapacidad temporal del actor, consiste en que no consta acreditada la existencia de ningún accidente de trabajo en la fecha en que se produjo la baja médica del trabajador, ni tampoco en fechas inmediatamente próximas.
La declaración testifical que no se practicó se dirigía, según expresa el propio recurrente, a acreditar los cometidos que desempeñaba habitualmente el actor 'y los padecimientos sufridos durante años manipulando máquinas voluminosas para ejercer su labor'.
Esto último es distinto de lo considerado por el órgano judicial como razón para no considerar acreditada la producción de un accidente de trabajo.
El órgano judicial de instancia ya declara probado en su ordinal fáctico séptimo que las funciones del actor incluían el manejo de útiles y máquinas industriales (no simples electrodomésticos) adecuadas para la limpieza general.
En todo caso lo decisivo para que pueda apreciarse la concurrencia de un accidente de trabajo no es la naturaleza de las funciones realizadas habitualmente, sino la producción de un accidente en sentido jurídico, entendiéndose por tal una incidencia, eventualidad, traumatismo o acaecimiento producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo que haya motivado o dado lugar al menoscabo.
Y esto último es lo que no considera probado el órgano judicial 'a quo', siendo ello una cuestión completamente distinta de las funciones habituales del trabajador.
Aun cuando el demandante tuviese que manipular habitualmente máquinas voluminosas, ello no determinaría la producción de un accidente de trabajo, si no consta la producción de alguna incidencia, eventualidad, traumatismo o acaecimiento lesivo producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo.
En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento generadora de indefensión, que es lo que se alega en el único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procediendo por tanto desestimar el motivo de recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, en autos nº 956/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FCC Medio Ambiente S. A., y mutua Fremap, en materia de Seguridad Social (Determinación de contingencia); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089119.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

