Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3385/2006 de 06 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3111/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102678
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3536
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03111/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103510, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003385 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eugenia
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000284
/2006
SENTENCIA Nº: 3111/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003385/2006, formalizado por el Letrado D. ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Eugenia , contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000284/2006, seguidos a instancia de Eugenia frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-Dª Eugenia con DNI NUM000 , nacida el día 4 de diciembre de 1945, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con categoría profesional de Almacenes coloniales.
2.-Por Sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 13 de febrero de 1996 la actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: "Afección de la mama izquierda. Cuadractectomia supero-externa de mama izquierda y disección axiliar (Tinimo)."
3.-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 21 de febrero de 2006 por la que se declara que la actora continua en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada con fecha de 3 de abril de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 9 de mayo de 2006.
4.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Lumboartrosis. Discopatía degenerativa L4-L5. Hallus valgus bilateral. Afección mama izquierda,con cuadractectomia supero-externa y disección axilar hace mas de 10 años. Hamartoma en segunda porción duodenal y hernia de hiato con hemorragia digestiva en mayo de 2001. En exploración: Marcha sin apoyo mecánico sin claudicación. Marcha punteras/talones conservada, realiza cuclillas. Movilidad lumbar y cervical activa conservada sin limitaciones. Lassegue negativo. Rot simétricos, presentes. No amiotrofias. Fuerza muscular 5/5. Rodillas movilidad conservada. No signos de flogosis ni derrame articular. Manos movilidad conservada con funcionalidad completa, hace pinza, puño y oposición del pulgar sin déficits.
5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 396,62 € mensuales, y fecha de efectos el 21 de Febrero de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene declarada desde 1996, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados, concretamente el ordinal cuarto. Pretende que se añada que "la actora presenta además hipoacusia perceptiva bilateral.Presbiacusia".
Señala como documento que avalaría la revisión interesada el folio 28 de los autos, que contiene anotación manuscrita en impreso de interconsulta, con el diagnóstico citado.
Pero, aparte de que tal documento carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, el texto que se propone no añade trascendencia alguna para el fallo al no precisar, por una parte, la entidad de la dolencia, y al constar, por otra, que se trata de presbiacusia, esto es, la pérdida de audición por la edad.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Con cita del artículo 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción de los artículos 137,5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.-Pero, inmodificados los hechos probados, nos encontramos con un cuadro que añade a la afección de mama, que permanece sin recidiva desde hace 10 años, una lumboartrosis con discopatía degenerativa L4-L5 y Hallux valgus bilateral, que suponen nuevas dolencias, pero intrascendentes fuera de tareas que exijan bipedestación prolongada o realización de esfuerzos. Así pues, la situación descrita no impide a la actora la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
